VISTO: los recursos interpuestos de reposición y apelación en subsidio por el Sr. Carlos Ghini, CI 1.994.709-9, contra la Resolución S/N de 20/05/24 dictada por la División Tránsito en ejercicio de facultades delegadas (actuación Nº. 11 del expediente electrónico Nº. 2024-1001-98-000628), por la cual se dispuso no hacer lugar a los descargos formulados en relación a la constatación de la infracción de tránsito identificada en el acta Serie BD Nº 0240 de 19/04/24;
RESULTANDO: 1o.) que el recurrente se agravia por entender que la resolución mencionada resulta ilegítima, en tanto no consumió alcohol, y realizó el examen de sangre para alcoholemia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto Nº. 285/16 obteniendo un resultado negativo, entre otras consideraciones;
2o.) que la Unidad Asesoría indica que desde el punto de vista adjetivo los recursos fueron interpuestos en tiempo y forma, mientras que la Dirección de la División Tránsito no hizo lugar al de reposición y franqueó el de apelación en subsidio interpuesto;
3o.) que desde el punto de vista sustancial la citada Unidad informa que el artículo 51 de la Ley Nº 18.191, de fecha 14/11/2007, prevé la posibilidad de efectuar una prueba alternativa que posibilite la ratificación o rectificación del resultado inicial;
4o.) que el artículo 2 del Decreto Nº 285/016, de 12/09/2016, reglamentario del referido artículo 51 de la Ley Nº 18.191, establece que "La extracción de sangre para examen de alcoholemia deberá realizarse dentro de las 2 horas contadas a partir de realizada la espirometría. El usuario deberá presentarse en el prestador donde se llevará a cabo, al menos media hora antes del vencimiento del plazo referido";
5o.) que la exigencia horaria prevista en la norma no es arbitraria en tanto el examen de sangre debe realizarse inmediatamente después de la espirometría por aplicación de criterios científicos de metabolización, que permiten determinar la vida media del alcohol en sangre y el proceso de su eliminación del organismo;
6o.) que la disposición comentada no admite excepciones a los dos rangos horarios que establece y por tanto el intérprete debe acatar estrictamente lo que su texto dispone, encontrándose transcripta la citada disposición en el acta de espirometría que fuere firmada por el recurrente y cuya copia le fue oportunamente entregada;
7o.) que del acta labrada se desprende que el procedimiento se cumplió a la hora 23:28, es decir que el plazo de 2 (dos) horas vencía a la hora 01:28, siendo que el interesado debía presentarse en su prestador de salud al menos media hora antes del vencimiento de dicho plazo, esto es a la hora 00:58 como máximo;
8o.) que el ticket de pago de la orden de la mutualista que fuere agregado por el recurrente haría constar que arribó al prestador de salud a las 01:25 (hora de expedición que consta en el documento) por lo que el plazo previsto en la normativa se encontraba vencido;
9o.) que sin perjuicio de ello el documento del prestador de salud que el recurrente agrega no puede ser admitido como contraprueba de la espirometría positiva, en tanto no se consigna la hora de extracción de la muestra, siendo un dato fundamental a tener en cuenta para determinar si fue respetado el rango horario exigido por la normativa como límite para la extracción de sangre;
10o.) que el artículo 45 de la Ley Nº 18.191 en la redacción dada por el artículo 1 de la Ley Nº 19.360, de 28/12/2015, establece que todo conductor estará inhabilitado para conducir vehículos de cualquier tipo o categoría que se desplacen por la vía pública, cuando la concentración de alcohol en sangre, o su equivalente en términos de espirometría, sea superior a 0,0 gramos por litro;
11o.) que ha quedado acreditado que el recurrente incumplió con el citado precepto, así como no respetó la prohibición establecida en el numeral 1, literal k del artículo D.677 del Volumen V del Digesto Departamental que prohíbe, a los conductores en general, conducir vehículos con una concentración de alcohol en sangre superior a la permitida, de acuerdo con lo que determine la ley nacional;
12o.) que por los motivos expuestos el resultado de la espirometría realizado al recurrente debe considerarse definitivo;
13o.) que en mérito a lo expuesto la Unidad Asesoría sugiere se propicie el dictado de resolución por la cual se desestime el recurso de apelación en subsidio interpuesto;
CONSIDERANDO: que la División Asesoría Jurídica remite las actuaciones para su consideración;
EL INTENDENTE DE MONTEVIDEO
RESUELVE:
1.- No hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Sr. Carlos Ghini, CI 1.994.709-9, contra la Resolución S/N de 20/05/24 dictada por la División Tránsito en ejercicio de facultades delegadas (actuación Nº. 11 del expediente electrónico Nº. 2024-1001-98-000628), por la cual se dispuso no hacer lugar a los descargos formulados en relación a la constatación de la infracción de tránsito identificada en el acta Serie BD Nº 0240 de 19/04/24.-
2.- Pase al Departamento de Movilidad para notificar al interesado y demás efectos.-
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