Resolución N° 953/18
Nro de Expediente:
2017-4701-98-000361
 
ASESORIA JURIDICA
Fecha de Aprobación:
26/2/2018


Tema:
REGLAMENTO

Resumen:
Se modifica la reglamentación de las academias de enseñanza de conducción.-

Montevideo, 26 de Febrero de 2018.-
 
          VISTO: la necesidad de aprobar una nueva reglamentación del funcionamiento de las academias de conducir de vehículos automotores;
          RESULTANDO: 1o.) que el Decreto Nº 36.199 aprobado por la Junta Departamental de Montevideo con fecha 15 de diciembre de 2016 y promulgado por Resolución Nº 5939/16 de 22 de diciembre de 2016 sustituyó el Capítulo I.1 “De las academias de conducción” del Título II “De la fiscalización administrativa sobre conductores y vehículos”, Parte Legislativa del Libro IV “Del tránsito público” del Volumen V “Tránsito y Transporte” del Digesto Departamental, en la redacción dada anteriormente por el Decreto Nº 28.664 aprobado el 24 de junio de 1999 y promulgado por Resolución Nº 2559/99 de 12 de julio de 1999;
          2o.) que en virtud de la actual redacción de las normas legislativas vigentes en la materia, la División Tránsito elaboró proyecto de resolución que establece una nueva reglamentación para el funcionamiento de las academias de conducir, sugiriendo además dejar sin efecto la Resolución Nº 4768/12 de 30 de octubre de 2012;
          3o.) que el Departamento de Movilidad remite la propuesta a consideración de la División Asesoría Jurídica;
          4o.) que el Equipo Técnico de Actualización Normativa efectúa una serie de observaciones a la propuesta remitida y sugiere sustituir el Capítulo III.1 "De las Academias de Conducción" del Título II "De las Licencias de Conducir", Parte Reglamentaria del Libro IV "Del Tránsito Público", del Volumen V "Tránsito y Transporte" del Digesto Departamental, elaborando en consecuencia una nueva versión de proyecto de resolución;
          5o.) que el Servicio Contralor de Conductores y Educación Vial realiza algunas modificaciones en atención a las sugerencias propuestas, las que se recogen en el proyecto definitivo que se eleva para su aprobación;
          CONSIDERANDO: 1o.) el Capítulo I.1 “De las academias de conducir” del Título II “De la fiscalización administrativa sobre conductores y vehículos”, Parte Legislativa del Libro IV “Del tránsito público” del Volumen V “Tránsito y Transporte” del Digesto Departamental;
          2o.) que el Departamento de Movilidad y la División Asesoría Jurídica manifiestan su conformidad y estiman procedente el dictado de resolución en tal sentido;
          EL INTENDENTE DE MONTEVIDEO
          RESUELVE:
          1.- Dejar sin efecto los artículos R.424.32.9 y R.424.32.10 del Capítulo III.1 "De las Academias de Conducción" del Título II "De las Licencias de Conducir", Parte Reglamentaria del Libro IV "Del Tránsito Público", del Volumen V "Tránsito y Transporte" del Digesto Departamental, en la redacción dada por el numeral 1º de la Resolución Nº 3434/99 de 13 de setiembre de 1999.-
          2.- Sustituir el Capítulo III.1 "De las Academias de Conducción", Título II “De las licencias de conductor”, Parte Reglamentaria del Libro IV “Del tránsito público” del Volumen V “Tránsito y Transporte” del Digesto Departamental, en la redacción dada por las Resoluciones Nros. 3434/99 de 13 de setiembre de 1999, 4718/99 de 13 de diciembre de 1999 y 5428/15 de 16 de noviembre de 2015, el que quedará redactado de la siguiente manera:
          Capítulo III.I “De las Academias de Conducir”
          Artículo R.424.32.1.- De la naturaleza Jurídica del Servicio de Academias de Conducir.- El servicio de enseñanza de conducción en el Departamento de Montevideo es una actividad privada de interés público, cuyo cumplimiento ha de ajustarse a lo dispuesto en el Capítulo 1.1 “De las Academias de Conducir” del Título II “De la fiscalización administrativa sobre conductores y vehículos”, Parte Legislativa del Libro IV “Del Tránsito Público” del Volumen V “Tránsito y Transporte” del Digesto Departamental.
          Artículo R.424.32.1.1.- Explotación del servicio.- La explotación del citado servicio queda reservada a las personas que hayan obtenido el permiso respectivo con observancia de la normativa que refiere el artículo precedente.
          Artículo R.424.32.1.2.- Código de Identificación.- Cada permiso de academia estará relacionado con un código numérico, que será asignado por el Servicio Contralor de Conductores y Educación Vial.
          Artículo R.424.32.1.3.- Tasa.- De conformidad a lo dispuesto en el artículo D.558.3.5, por concepto de habilitación de academia de conducir se abonará una tasa de 15 UR (quince unidades reajustables).
          De conformidad a lo dispuesto en el artículo D.558.3.7, por concepto de transferencia de academia de conducir se abonará la tasa de 7 UR (siete unidades reajustables).
          Artículo R.424.32.1.4.- De los Registros.- El Servicio de Contralor de Conductores y Educación Vial llevará en forma permanente: a) el Registro de Academias de Conducir, b) el Registro de Vehículos afectados a Academias de Conducir, c) el Registro de Instructores y d) Registro de Gestores.
          Artículo R.424.32.1.5.- Del permiso para la explotación del servicio.- Todo permiso para la explotación del servicio de enseñanza de conducción será otorgado por la División Tránsito con carácter personal, precario y revocable por razones de interés general en cualquier momento, sin derecho a indemnización alguna. Siendo por la calidad personal que lo instituye, incedible, inalienable e intransmisible por modo sucesión.
          Podrá no obstante la Administración autorizar el cambio, continuidad o uso de la titularidad del permiso, según lo establecido en los artículos D.558.3.3 y D.558.3.7.
          Artículo R.424.32.1.6.- De los Permisarios.- Son permisarios las personas físicas y jurídicas que han sido autorizadas a prestar el servicio de enseñanza de conducción constituidas con la específica finalidad de explotar tal servicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo D.558.3.
          Los titulares de la habilitación de Academia de Conducir serán responsables de los vehículos afectados al servicio así como de todos los actos y hechos generados en su cumplimiento.
          Artículo R.424.32.1.7.- Del permiso y sus titulares.- Una persona física o jurídica podrá ser titular de un solo permiso para la explotación del servicio de Academia de Conducir y cada permiso podrá tener un solo titular persona física o jurídica.
          Artículo R.424.32.2.- De los titulares de academias de conducir.- Para adquirir la habilitación de Academias de Conducir, su titular deberá reunir las siguientes condiciones:
          A) Las personas físicas y los integrantes de Sociedades Comerciales deberán reunir los requisitos previstos en el artículo D.558.3.1.
          B) Las Personas Jurídicas deberán:
          - estar legalmente constituidas, tener el plazo contractual vigente y giro principal o exclusivo de Academia de Conducir;
          - tener domicilio constituido en el Departamento de Montevideo.
          En ambos casos deberán estar inscriptos en la Dirección General Impositiva, en el Banco de Previsión Social y en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
          Artículo R.424.32.2.1.- De la autorización genérica para transferir el permiso.-
          1.- Los permisarios del servicio privado de interés público de Academia de Conducir podrán solicitar autorización previa para transferirlos ante el Servicio de Contralor de Conductores y Educación Vial, en cualquier caso, antes de iniciar el trámite de cambio de titularidad del permiso.
          2.- La autorización tendrá carácter de opcional y se regulará por lo prescrito en el presente artículo.
          3.- Los permisarios presentarán ante el Servicio de Contralor de Conductores y Educación Vial la solicitud en el formulario que se proporcionará al efecto, el que contendrá:
          a) referente a los permisarios: nombres, apellidos, cédula de identidad, estado civil, un domicilio constituido y teléfono.
          b) Los permisarios deberán constituir domicilio electrónico para toda notificación o comunicación que deba realizar la Administración.
          c) dicha solicitud será firmada ante el funcionario actuante o la presentará con firmas certificadas notarialmente.
          4.- Se adjuntará:
          4.1.- Fotocopia autenticada de Cédula de identidad de los solicitantes.
          4.2.- Recibo de pago de la tasa correspondiente.
          5.- La autorización previa será concedida por resolución del Director de la División Tránsito previo asesoramiento del Servicio de Contralor de Conductores y Educación Vial.
          6.- La autorización tendrá una vigencia de 5 (cinco) meses contados desde la fecha de notificación de la resolución correspondiente, período dentro del cual el solicitante deberá presentar un nuevo permisario que reúna las condiciones exigidas en la normativa vigente para adquirir la calidad de tal.
          7.- En caso de vehículos propiedad de la Academia, si el permisario otorgara el título de propiedad del mismo sin la previa autorización de la Intendencia para la transferencia del permiso y una vez vendido no se solicitara la baja del mismo del registro de academias, o el nuevo adquirente lo afectara al servicio de Academia sin la debida autorización, se considerará una infracción que será sancionable, conforme lo dispuesto en el artículo D.558.3.6 inciso 2º.
          8.- Vencido el plazo de 5 (cinco) meses establecido en el presente artículo, caducará dicha autorización no concediéndose una nueva, hasta transcurrido un año del otorgamiento de la anterior.
          9.- En caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos en la normativa vigente, no se autorizará el cambio de titular del permiso.
          Artículo R.424.32.3.- De la Habilitación de Academias.- Los permisos para la habilitación de Academias de Conducir serán otorgados por la División Tránsito de la Intendencia de Montevideo a través del Servicio Contralor de Conductores y Educación Vial.
          La solicitud de habilitación se presentará ante el Servicio Contralor de Conductores y Educación Vial, debiendo acreditar:
          - los requisitos establecidos en el artículo R.424.32.2;
          - nombre comercial de la empresa;
          - nómina de los vehículos que se destinarán a la enseñanza;
          - nómina de instructores
          Para obtener la habilitación:
          - los vehículos deberán aprobar la inspección realizada por el Servicio de Contralor y Registro de Vehículos a los efectos de controlar si los mismos se ajustan a los requisitos exigidos por la presente reglamentación;
          - los instructores deberán ser habilitados.
          Artículo R.424.32.3.1.- Obligaciones del titular de la academia de conducir.- Son obligaciones del permisario:
          a) Mantener la continuidad del servicio, es decir que cada Academia de Conducir deberá presentar al menos 30 (treinta) alumnos en el año;
          b) Tener en todo momento afectado al servicio los vehículos que estén habilitados para la enseñanza de conducción, los que deberán contar con seguro con cobertura total por su capacidad total vigente y en condiciones de prestar la función para la cual se lo habilitó;
          c) Concurrir a las dependencias departamentales en las oportunidades que sea citado;
          d) Concurrir toda vez que sea citado a inspección del vehículo y de su documentación a la División Tránsito;
          e) Dar cumplimiento a todas las normas fiscales, de previsión social y laborales que regulan la actividad;
          f) Fijar domicilio en la ciudad de Montevideo a los efectos del servicio que presta y comunicar toda modificación dentro de las 72 (setenta y dos) horas de ocurrida aquella.
          Artículo R.424.32.4.- Condiciones para ser Instructor de Academia de Conducir.- Para ser instructor de academia de conducir se requiere:
          - ser mayor de 23 años;
          - para las licencias grado 0: poseer licencia de conducir, categoría D, E o F, con una antigüedad mínima de dos años;
          - para las licencias grado 3: poseer licencia categoría G3, con una antigüedad mínima de dos años;
          En todos los casos la licencia vigente del instructor deberá ser expedida por la Intendencia de Montevideo.
          Los instructores podrán impartir clases para las diferentes categorías de vehículos, de acuerdo a las habilitaciones establecidas en el Artículo R.424.36, del presente Volumen.-
          Artículo R.424.32.4.1.- Del curso de instructores.- La División Tránsito instrumentará los cursos de capacitación para instructores de academias de conducir.
          La aprobación de estos será requisito excluyente para inscribirse en el Registro de Instructores. En el caso de instructores ya inscriptos, la División Tránsito determinará el período en el cual deberán aprobar los cursos de capacitación, a efectos de no perder la calidad de tal.
          El Servicio Contralor de Conductores y Educación Vial organizará y programará la realización de los Cursos de Instructores a que se refiere este artículo, previa conformidad de la División Tránsito.
          A dichos efectos el Servicio podrá determinar la duración, frecuencia y contenido del curso, teniendo en cuenta la preparación inicial y la mejora continua en la capacitación de los Instructores.
          Artículo R.424.32.5.- Del Registro de Instructores.- La División Tránsito, a través del Servicio Contralor de Conductores y Educación Vial, tendrá a su cargo el Registro de Instructores, el que contendrá:
          1. Nombre completo, cédula de identidad y licencia de Conducir con su respectiva vigencia;
          2. Academia de Conducir para la cual presta servicio, con indicación precisa de inicio y en caso de corresponder, fin de sus servicios, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo D.558.4;
          3. Inscripción en los organismos de control de trabajo y de previsión social;
          4. Certificado de antecedentes judiciales;
          5. Control de contravenciones a las normas reguladoras del tránsito en concordancia con lo dispuesto en el artículo D.558.4.1.-
          Artículo R.424.32.5.1.- Certificado de antecedentes judiciales.- De acuerdo a lo establecido en los Artículos D.558.3.1 literal c) y D.558.4.1 literal c), para constituirse como permisario o para ser habilitados los instructores, deberán presentar certificado de antecedentes judiciales libre de antecedentes.
          Artículo R.424.32.6.- De la titularidad de los Vehículos.- Las Academias de Conducir deberán tener en todo momento la posesión efectiva del vehículo.
          La Academia deberá acreditar, respecto del vehículo, alguna de las siguientes calidades:
          A) Propietaria del vehículo.
          B) Usuaria del vehículo según contrato de uso (leasing) pactado en instrumento público o privado con firmas certificadas y debidamente inscripto en el Registro de la Propiedad, Sección Mobiliaria, Vehículos Automotores de Montevideo, con opción irrevocable de compra del bien a favor del usuario.
          C) Arrendataria del vehículo según contrato de Arrendamiento suscrito entre la Academia y el propietario del vehículo, con plazo no menor a un año y con firmas certificadas notarialmente.
          D) Comodataria del vehículo según contrato de comodato suscrito entre la Academia y el propietario del vehículo, con plazo irrevocable no menor a un año y con firmas certificadas notarialmente.
          Artículo R.424.32.6.1.- De las condiciones que deben reunir los vehículos.- Los vehículos que se afecten al servicio, deberán reunir las siguientes condiciones técnicas:
          a) reunir las condiciones de seguridad, higiene y confort, de acuerdo con las exigencias del servicio, las que serán controladas por el Servicio Contralor y Registro de Vehículos y Educación Vial;
          b) estar dotados de doble comando del lado del acompañante, que opere embrague y freno del vehículo;
          c) poseer doble espejo retrovisor interior y retrovisores exteriores, izquierdo y derecho;
          d) poseer tercera luz de freno, desempañador delantero y trasero y limpia parabrisas delantero y trasero;
          e) poseer como distintivo identificatorio la leyenda "COCHE ESCUELA" en: puertas delanteras, en parte trasera de la unidad, cartel sobre el capó en sentido espejo y cartel sobre el techo tipo barral, en todos los casos de 15 centímetros de alto por 50 centímetros de ancho.
          Queda prohibido cubrir los vidrios de las unidades con elementos reflectivos, papeles fantasía, acrílicos de color, láminas de control solar o cualquier otro aditamento que dificulten la visión del interior del vehículo. Solo se admitirá en el parabrisas delantero el uso de una visera contra la radiación solar de hasta quince (15) centímetros.
          Los literales b), c), d) y e) son aplicables a vehículos automotores registrables.
          Artículo R.424.32.6.2.- De la Propaganda.- La División Tránsito a través del Servicio de Contralor de Conductores y Educación Vial, autorizará la colocación de propaganda en los vehículos afectados al servicio de Academias de Conducir.
          Ella podrá consistir en la identificación de la Academia, temáticas vinculadas con el servicio que se brinda, prohibiéndose la colocación de propaganda política, religiosa y toda otra que a juicio de la División Tránsito sea inadmisible exhibir en ese servicio.
          Se autoriza a colocar únicamente autoadhesivos de no más de 0,40 centímetros por 0,20 centímetros y únicamente en las puertas laterales del vehículo.
          Para la colocación de la publicidad, se deberá contar con la previa intervención de la dependencia encargada del control de la publicidad en la Intendencia de Montevideo, debiendo controlarse el pago del canon que pudiera corresponder.
          Artículo R.424.32.7.- De la antigüedad de los vehículos.- Los vehículos afectados al servicio para aspirantes a la categoría A no podrán tener una antigüedad superior a 10 años y la sustitución o incorporación de nuevas unidades al servicio se limitará a vehículos de hasta 5 (cinco) años de antigüedad desde su primer empadronamiento.
          Los ciclomotores y motos de hasta 200 cm³ no podrán tener una antigüedad superior a 2 años en el caso de ciclomotores y 3 años en el caso de motos, y la sustitución o incorporación de nuevas unidades al servicio se limitará a vehículos cero kilómetros.
          Para motos de mas 200 cm³ no podrán tener una antigüedad superior a los 8 años y la sustitución o incorporación de nuevas unidades al servicio se limitará a vehículos cero kilómetros o con hasta 2 años de antigüedad contados desde su primer empadronamiento.
          A partir del 1º de enero de 2019 los vehículos afectados al servicio para aspirantes a las categorías B, C, D y F deberán cumplir con idénticos requisitos de antigüedad a los exigidos para la categoría A.
          En cualquier caso de sustitución por otro vehículo nuevo o usado, el que se afecte deberá adecuarse a lo dispuesto en esta reglamentación, previa inspección aprobada del Servicio de Contralor y Registro de Vehículos.
          Artículo R.424.32.8.- Auxilios.- Las academias que dispongan de un solo vehículo podrán, ante roturas imprevistas utilizar para la enseñanza una unidad sustitutiva, sin doble comando, por un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles y no más de 3 veces al año, previa comunicación escrita al Servicio Contralor de Conductores y Educación Vial. Dicha unidad deberá estar identificada en la forma establecida en el artículo R.424.32.6.1 inciso e).
          Artículo R.424.32.11.- Disposición Transitoria.- La Intendencia de Montevideo limitará la concesión de permisos para la explotación del servicio de academias de conducir cuando del estudio de la demanda surja la necesidad de su reducción.
          En todas los casos no previstos en esta Reglamentación, se estará a lo que resuelva la División Tránsito.
          Se concede un plazo de 12 (doce) meses contados a partir de dictada la Resolución que aprueba la presente reglamentación para que los permisarios, los instructores y los vehículos afectados al servicio se ajusten a lo dispuesto en la presente reglamentación.-
          Artículo R.424.32.11.1.- Inspección Anual.- Las inspecciones de academias de conducir se realizarán en forma anual, a través del Servicio Contralor de Conductores y Educación Vial.-
          Artículo R.424.32.12.- Incumplimiento de la Inspección anual.- Las Academias de Conducir ante el incumplimiento constatado de su obligación de presentar sus vehículos a la inspección anual que realiza el Servicio de Contralor de Conductores y Educación Vial o la inobservancia de requerimientos que se le indicaren en ella, podrán ser sancionados de acuerdo a la siguiente escala:
          a) No concurrir a inspección dentro de los plazos establecidos en un año: suspensión por 30 días en la prestación del servicio.
          b) No concurrir a inspección dentro de los plazos establecidos durante 2 años: revocación de la habilitación.
          c) Si las Academias de Conducir no levantaran las observaciones que se le indicaren en el plazo que la División Tránsito les otorgare, podrán ser sancionadas de acuerdo a la gravedad de la infracción determinada por la División Tránsito, con suspensión desde 10 hasta 30 días en la prestación del servicio. En caso de reincidencia o incumplimientos considerados de carácter muy grave, podrá incluso revocarse la habilitación correspondiente.
          Artículo R.424.32.13.- Observaciones en la Inspección anual.- Serán consideradas observaciones a las Academias de Conducción, que impiden la aprobación de la inspección anual, las siguientes:
          a) inobservancia del correcto estado del vehículo, en lo que refiere a mantenimiento, condiciones y demás requisitos establecidos, acordes a la función de enseñanza que prestan;
          b) no contar con la documentación que están obligadas a poseer y llevar;
          c) toda situación relacionada con la falta de requisitos, debido registro e incumplimiento en general de cualquier clase de obligaciones que los instructores tengan el deber de cumplir, de acuerdo a la normativa vigente.
          Artículo R.424.32.14.- Levantamiento de observaciones.- Aquellos vehículos que en la inspección anual presenten observaciones quedarán inhabilitados para toda actividad relacionada con la enseñanza de conducción hasta el levantamiento de la totalidad de dichas observaciones.
          Artículo R.424.32.14.1.- Desempeño Insuficiente.- De acuerdo a lo establecido en el artículo D.558.11, literal d, se considerará desempeño insuficiente un porcentaje de aprobación menor al 40% de los exámenes prácticos por parte de aspirantes presentados por una misma academia.
          El Servicio Contralor de Conductores y Educación Vial controlará en cada caso lo dispuesto en el artículo D.558.12 numeral 1, no autorizando la realización del examen práctico a aquellos aspirantes que no hayan cumplido con lo precedentemente establecido.
          A tal efecto, el Servicio Contralor de Conductores y Educación Vial, realizará estudios estadísticos en forma semestral.
          El régimen establecido en el presente artículo se aplicará una vez aprobado por todos los instructores habilitados el curso de capacitación para instructores que implementará la División Tránsito.-
          3.- Dejar sin efecto la Resolución Nº 4768/12 de 30 de octubre de 2012.-
          4.- Comuníquese a las Divisiones Asesoría Jurídica, Tránsito, Transporte, al Servicio Contralor de Conductores, a los Equipos de Actualización Normativa, a Biblioteca Jurídica y pase al Departamento de Movilidad a sus efectos.-
ING. DANIEL MARTINEZ, Intendente de Montevideo.-
FERNANDO NOPITSCH, Secretario General.-