Resolución N° 5399/03
Nro de Expediente:
6001-000282-03
 
UNIDAD CENTRAL DE PLANIFICACION MUNICIPAL
Fecha de Aprobación:
22/12/2003


Tema:
VARIOS

Resumen:
Aprobar el texto de la reglamentación del artículo D. 40 del Decreto Nº 28.242 - Plan Montevideo.

Montevideo, 22 de Diciembre de 2003.-
 
          VISTO: la necesidad de reglamentarse el artículo D. 40 del "Plan Montevideo", aprobado por el Decreto Departamental Nº 28.242 de fecha 10 de setiembre de 1998, promulgado por Resolución Nº 3711/98 de 16 de setiembre de 1998;
          RESULTANDO: que la Oficina de Gestión Territorial del Plan Montevideo elaboró una propuesta de reglamentación del citado artículo;
          CONSIDERANDO: 1º) la potestad reglamentaria conferida por artículo 275 ordinal 2 de la Constitución de la República;
          2º) que el Departamento Jurídico comparte la redacción de la reglamentación propuesta;
          3º) que la Comisión Permanente del Plan Montevideo en sesión del 10 de marzo de 2003, se pronunció favorablemente;
          EL INTENDENTE MUNICIPAL DE MONTEVIDEO
          RESUELVE:
          1º. Aprobar el texto de la reglamentación del artículo D. 40 del "Plan Montevideo", aprobado por el Decreto Departamental Nº 28.242 de fecha 10 de setiembre de 1998 y promulgado por Resolución Nº 3711/98 de 16 de setiembre de 1998.
          Artículo 1º - Aplicación obligatoria del Régimen Específico.
          El Régimen Específico de gestión del suelo será de aplicación obligatoria


          en todas las intervenciones en el territorio departamental, de acuerdo a las disposiciones especiales sustitutivas del Régimen General o Patrimonial, que supongan mayor aprovechamiento. En tales casos, las autorizaciones que se otorguen deberán tramitarse como Modificaciones Cualificadas del Plan Montevideo (Artículo D.8 literal B). En este régimen están comprendidos los actos y operaciones urbanísticas especiales y los emprendimientos extraordinarios en el área rural a que refiere el literal d) del Artículo 80 del Decreto Nº 29.434, de 10 de mayo de 2001, de creación del Fondo Especial de Gestión Urbana y Rural.

          Artículo 2º - Mayor aprovechamiento.
          El mayor aprovechamiento es el incremento del valor económico de los inmuebles involucrados en una intervención en el territorio departamental, originado por los factores que se determinan en el artículo siguiente, y que se regula por el Régimen Específico.
          Artículo 3º - Supuestos del mayor aprovechamiento.
          El mayor aprovechamiento se origina por la variación de: a) los usos autorizados, b) la edificabilidad, c) la normativa de reparcelaciones, o d) la combinación de estos parámetros, todo ello con respecto a lo establecido en el Régimen General o Patrimonial que el Régimen Específico sustituye.
          Artículo 4º - Valoración del mayor aprovechamiento por cambio de usos.
          Cuando por aplicación del Régimen Específico se autorice el cambio de uso del suelo de un inmueble, el mayor aprovechamiento es el valor de comercialización del inmueble con el nuevo uso autorizado menos su valor antes del cambio y menos el costo de las inversiones en infraestructuras públicas incurridas para hacer viable ese mayor


          aprovechamiento.

          Artículo 5º - Mayor edificabilidad.
          La edificabilidad básica correspondiente a un inmueble determinado es el conjunto de construcciones que pueden desarrollarse en el volumen definido por el área máxima de ocupación del suelo por una altura igual a la o las alturas máximas autorizadas para éste y conforme a la normativa urbanística y de edificación vigente.
          Toda autorización para edificar que implique construir por fuera de esa edificabilidad básica, siempre que no configure una tolerancia, constituye mayor edificabilidad y generará mayor aprovechamiento, aunque la edificabilidad total resultante para el inmueble fuera igual o menor a la que le correspondería en aplicación de la norma vigente.
          Artículo 6º - Valoración de la mayor edificabilidad.
          La valoración económica de la mayor edificabilidad se expresa por el valor de comercialización.
          Artículo 7º - Valoración del mayor aprovechamiento por cambio de la normativa de reparcelaciones.
          Cuando por aplicación del Régimen Específico se autorice el cambio de la normativa de reparcelaciones aplicable a uno o varios inmuebles, el mayor aprovechamiento es el valor de comercialización de dichos inmuebles con la nueva normativa, menos su valor en aplicación de la normativa anterior y menos el costo de las inversiones en infraestructuras públicas incurridas para hacer viable ese mayor aprovechamiento.
          Artículo 8º - Valoración del mayor aprovechamiento en los Programas de Actuación Urbanística.
          Para el caso del desarrollo de un Programa de Actuación Urbanística
          (PAU) en Suelo Suburbano o Potencialmente Urbanizable, el mayor aprovechamiento es el incremento del valor del suelo al incorporarse al

          suelo urbano; equivale al valor total de comercialización del suelo urbano edificable resultante del desarrollo del PAU menos su valor anterior a éste y menos el costo de las inversiones en infraestructuras
          públicas incurridas para hacer viable ese mayor aprovechamiento.

          Artículo 9º - Precio compensatorio.
          El precio compensatorio se determina como un porcentaje del mayor aprovechamiento, según el siguiente detalle:
          a) áreas de promoción y de planes especiales con valor estratégico, hasta un diez por ciento del mayor aprovechamiento;
          b) todas las demás áreas, el equivalente al diez por ciento del mayor aprovechamiento.
          Artículo 10º - Expresión del mayor aprovechamiento.
          El incremento de valor que implica el mayor aprovechamiento se expresará en moneda nacional y se reajustará por el Indice de Precios al Consumo (IPC).
          Artículo 11º - Pago del precio compensatorio.
          La integración del precio se realizará de la siguiente manera:
          a) un monto no menor al diez por ciento se abonará al contado y en efectivo, antes de la autorización administrativa de comienzo de las obras;
          b) el saldo restante deberá en el mismo acto ser documentado a satisfacción de la IMM. El deudor podrá prometer en venta a la IMM, unidades de propiedad horizontal del inmueble o inmuebles que por este procedimiento se incorporan al Régimen Específico, cuyo valor en metros cuadrados equivalga - de acuerdo con el avalúo que efectúen los
          servicios municipales competentes- al saldo de precio compensatorio impago. La IMM tendrá la opción de aceptar esta propuesta, al amparo


          de lo previsto por el artículo 31 del Decreto Departamental Nº 30.094, de 22 de octubre de 2002.

          Para el saldo de precio previsto en el literal b) - y sólo excepcionalmente para el monto del literal a)- antes de la aprobación de la habilitación final de las obras o la realización del primer acto de ocupación del bien (lo que
          ocurra primero), el deudor podrá solicitar la realización del pago en obras o construcciones públicas de valor equivalente; para ello es requisito imprescindible la previa autorización de la Junta Departamental. También podrá solicitar la realización del pago mediante la transferencia de otros bienes inmuebles de valor equivalente, de acuerdo a lo establecido por el artículo 31 del Decreto Departamental Nº 30.094 de 22 de octubre de 2002.

          El valor económico y los aspectos técnicos de las obras o los inmuebles ofrecidos serán evaluados por los servicios municipales competentes. La IMM podrá aceptar o rechazar dicha propuesta; de ser aceptada, simultáneamente al cumplimiento del pago alternativo se rescindirá la o las promesas de compraventa referidas en el literal b) del primer inciso de este artículo, si las hubiere.
          Artículo 12º - Obligaciones.
          Las obligaciones que asuman los interesados en aplicación de las presentes disposiciones, deberán constar en acta que pasará a formar
          parte de las actuaciones correspondientes.

          Artículo 13º - Análisis.
          Toda solicitud al amparo del art. D. 40 del "Plan Montevideo" será presentada ante la División Planificación Territorial, la cual en su análisis considerará si es pertinente desde el punto de vista del Plan, en concordancia con sus Finalidades y Principios Rectores (Artículo D. 3), y
          si configura una modificación simple o cualificada (Artículo D. 8). En

          ambos casos, la División Planificación Territorial se pronunciará señalando si la modificación propuesta se traduce en una oportunidad para el perfeccionamiento normativo del Plan, lo que elevará a la Comisión Permanente.

          Artículo 14º - Tramitación.
          Tratándose de una modificación cualificada, la División Planificación Territorial efectuará su recomendación a la Comisión Permanente del Plan, indicando si corresponde la aplicación de alguno de los instrumentos de desarrollo previstos en el "Plan Montevideo". El Servicio de Catastro y Avalúo efectuará los procedimientos que correspondan para el cálculo del precio compensatorio, de acuerdo con la variación del valor de comercialización de los inmuebles.
          Artículo 15º - Notificación al peticionante y destino del precio compensatorio.
          Teniendo en cuenta los informes técnicos, la Comisión Permanente del Plan Montevideo fijará el precio compensatorio por mayor aprovechamiento mediante resolución fundada.
          Asimismo, definirá la forma de pago, para la continuación del trámite se requerirá la aceptación expresa del deudor, de lo que se dejará constancia en el acta a que refiere el artículo 12º.
          La Comisión Permanente recomendará si dicho precio se destina a la realización de infraestructuras y equipamientos del área considerada, o si
          se destina al Fondo Especial de Gestión Urbana y Rural. A su vez, elevará al Intendente Municipal el proyecto de Decreto Departamental respectivo para su consideración y eventual remisión a la Junta




          Departamental.

          Artículo 16º - Formas de control y seguimiento.
          La dependencia que administre el Fondo Especial de Gestión Urbana y Rural realizará el control y las acciones de seguimiento de las intervenciones urbanísticas que requieran para la aprobación del inicio de obras, el pago de precios compensatorios por mayor aprovechamiento. La tramitación de dichas actuaciones deberá seguir un procedimiento especial en el que se dejará constancia de este requisito.
          2º. Comuníquese a los Departamentos de Acondicionamiento Urbano, de Descentralización, al Plan de Ordenamiento Territorial, y pase a la División Planificación Territorial a sus efectos.
ARQ. MARIANO ARANA, Intendente Municipal.-
DRA. MARIA JULIA MUÑOZ, Secretaria General .-