Resolución N° 4729/99
Nro de Expediente:
54787
 
JURIDICA
Fecha de Aprobación:
13/12/1999


Tema:
DIGESTO MUNICIPAL

Resumen:
Se modifica la denominación del Capítulo VII del Título XII de la Parte Reglamentaria del Libro IV "Del Tránsito Público", Vol. V del Digesto Municipal, sustituyendo el texto de sus artículos R.424.217 a R. 424.219 e incorporando los artículos R. 424.219.1 a R. 424.219.8.-

Montevideo, 13 de Diciembre de 1999.-
 
        VISTO: la Resolución Nº 4038/99, de fecha 26 de octubre de l999;
        RESULTANDO: 1o.) que la citada Resolución aprobó la reglamentación referente a la expedición de la licencia de conducir para personas con discapacidad;
        2o.) que la Unidad de Actualización Normativa informa que se entiende conveniente incorporar dicha reglamentación a la Parte Reglamentaria del libro IV "Del Tránsito Público" del Volumen V del Digesto Municipal, para lo cual corresponde: a) modificar la denominación del Capítulo VII del Título XII de dicho libro, el cual pasará a denominarse "De la expedición de la licencia de conducir para personas con discapacidad", b) sustituir el texto de los artículos R. 424.217 a R. 424.219 de dicho Capítulo, y c) incorporar al mismo los artículos R. 424.219.1 a R. 424.219.8;
        CONSIDERANDO: que la División Jurídica manifiesta su conformidad y entiende pertinente dictar resolución en tal sentido;
        EL INTENDENTE MUNICIPAL DE MONTEVIDEO
        RESUELVE:
        1º.- Modificar la denominación del Capítulo VII del Título XII de la Parte Reglamentaria del Libro IV "Del Tránsito Público", del Volumen V del Digesto Municipal, el cual pasará a denominarse: "De la expedición de la licencia de conducir para personas con discapacidad".-
        2º.- Sustituir el texto de los artículos R. 424.217 a R. 424.219 de dicho Capítulo, por lo dispuesto en los artículos 1o. a 3o. de la reglamentación aprobada por Resolución Nº 4038/99 de fecha 26 de octubre de l999, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
        Art. R. 424.217.- La Intendencia Municipal de Montevideo aplicará la siguiente reglamentación por intermedio de las reparticiones competentes, a los fines de la expedición de la licencia de conducir para personas con discapacidad, tanto para los que se amparen a la Ley Nº 13.102 de fecha 18 de octubre de l962 como al Decreto Nº 22.515 de la Junta Departamental de Montevideo, de 28 de octubre de l985 (artículos D. 587.1 a D. 587.7). -Quienes se amparen al Decreto Nº 22.515, deberán presentar documentación que acredite su integral rehabilitación. Estarán comprendidos quienes:
        a)-certifiquen que ejercen un trabajo en forma habitual.-
        b)-certifiquen que realizan actividades médicas y/o sociales que acrediten su integración.-
        c)-certifiquen que concurren a Centros de Enseñanza Pública o Privada debidamente habilitados o reconocidos.-
        Art. R. 424.218.- Las personas que adolezcan en la funcionalidad de sus extremidades de alguna deficiencia importante definitiva o transitoria que pueda prolongarse por aproximadamente cinco años (art. 2o. de la ley Nº 13.102) podrán solicitar una licencia de conducir en cualquiera de las categorías sometiéndose a los mismos requisitos que los demás conductores.-
        Art. R. 424.219.- El solicitante concurrirá a una evaluación psicofísica, en la que se podrá exigir la presentación de certificados médicos o pruebas prácticas. Las pruebas se rendirán en vehículos dotados de los elementos auxiliares de adaptación que garanticen la conducción segura y sin riesgos. Quedan exceptuados de rendir prueba práctica, los conductores que efectúen un cambio de vehículo por otro de iguales características o adaptación.-
        3o.- Incorporar al Capítulo VII del Título XII de la Parte Reglamentaria del Libro IV "Del Tránsito Público" del Volumen V del Digesto Municipal, los artículos R. 424.219.1 a R. 424.219.8, los que tendrán la siguiente redacción:
        Art. R. 424.219.1.- Las discapacidades se expresarán en términos porcentuales, según parámetros de uso internacional, de acuerdo a la CIDDM-OMS-OPS. Se expedirá la certificación médica habilitante a quienes posean una discapacidad del 50% (cincuenta por ciento) o más, en la funcionalidad de sus extremidades, y demuestren que con el correspondiente sistema de adaptación son aptos para una conducción segura.-
        Art. R. 424.219.2.- Se contemplarán como situaciones especiales las solicitudes de los menores de edad con una discapacidad del 50% (cincuenta por ciento) o más en la funcionalidad de sus extremidades, los no videntes legales y los conductores mayores de 65 (sesenta y cinco) años de edad que habiendo tenido previamente el beneficio, y que por agravamiento de su dolencia no estén en condiciones de conducir. Los mismos serán valorados desde el punto de vista médico y social, como requisito para acceder al beneficio correspondiente.-
        Art. R. 424.219.3.- No se autorizará chofer a las personas con discapacidad que estén en condiciones psicofísicas para conducir.-
        Art. R. 424.219.4.- Se tendrán en cuenta las siguientes pautas, al determinarse el sistema de adaptación que deberá tener el vehículo para su manejo:
        a) ELIMINACION DEL USO DEL MIEMBRO INFERIOR IZQUIERDO:
        Caja automática o caja de cambios mecánica con sistema de adaptación que accione manualmente el embrague, eliminando el uso de dicho miembro.-
        b) ELIMINACION DEL USO DEL MIEMBRO INFERIOR DERECHO:
        Control manual de freno y aceleración con caja de cambios tanto mecánica como automática.-
        c) ELIMINACION DE AMBOS MIEMBROS INFERIORES, CASO A y B:
        Caja automática o mecánica con sistema de adaptación que accionen manualmente todos los pedales en que deberían actuar los miembros referidos. Según el criterio médico en base a la movilidad y fuerza del solicitante en sus miembros superiores se podrá determinar si corresponde dirección hidráulica o asistida.-
        d) ELIMINACION DEL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO O IZQUIERDO:
        Caja de cambios automática, dirección hidráulica o asistida, y los comandos de señalización, a izquierda o derecha, según el miembro afectado.-
        e) ALTERACION DE AMBOS MIEMBROS SUPERIORES:
        Dirección hidráulica o asistida, caja de cambios automática u otra adaptación que corresponda.-
        f) CASOS NO CONTEMPLADOS EN LOS ITEMS ANTERIORES:
        En caso de que el solicitante presente alguna discapacidad que no haya sido considerada en los puntos anteriores y requiera de algún tipo de adaptación especial, podrá solicitar un Tribunal Especial que estará integrado por:
        Un médico municipal (de la dependencia en la cual el solicitante inició el trámite),
        Un médico tratante (opcional),
        Un técnico de pista,
        Un evaluador, y
        Un integrante de la Comisión de Gestión Social para la Discapacidad.-
        Art. R. 424.219.5.- La licencia de conducir para personas con discapacidad, tendrá igual plazo que las comunes o convencionales, estando exceptuadas las patologías progresivas constatadas por el médico actuante de la repartición competente, quien la fijará según criterios estrictamente médicos, tomando en cuenta la cantidad, calidad y evolutividad de la afección, otros parámetros médicos y los conceptos de la Clasificación Internacional de Deficiencias, Discapacidades y Minusvalías OPS/OMS (CIDDM).-
        Art. R. 424.219.6.- En el reverso de la licencia de conducir otorgada a las personas con discapacidad se indicará la adaptación que requiera de acuerdo a lo establecido en el artículo R. 424.219.4.-
        Art. R. 424.219.7.- Cuando la Intendencia Municipal de Montevideo discrepe técnicamente con lo dictaminado por el Ministerio de Salud Pública, se dispondrá de una prueba práctica, que junto con la evaluación médica, determinará el sistema de adaptación correspondiente.-
        Art. R. 424.219.8.- El interesado podrá apelar el fallo del médico, mediante escrito que deberá presentar ante esa dependencia dentro de los 10 (diez) días hábiles siguientes a la notificación.-
        Dicha dependencia en un término de 3 (tres) días hábiles, dispondrá la formación de un Tribunal Médico que se expedirá en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles.-
        El solicitante podrá por segunda vez apelar el fallo del Tribunal Médico dentro de los 10 (diez) días hábiles posteriores, por escrito, ante la repartición competente que en un plazo no mayor a 3 (tres) días hábiles conformará un Tribunal Especial de acuerdo a lo dispuesto en el artículo R. 424.219.4 item F), que se expedirá en un plazo no mayor a 10 (diez) días hábiles y su dictamen tendrá carácter definitivo.-
        4º.- Comuníquese a la Secretaría General a fin de cursar nota a la Junta Departamental de Montevideo; a todos los Departamentos; a la Unidad Central de Planificación Municipal y pase a la Unidad de Actualización Normativa a sus efectos.-
ARQ. MARIANO ARANA, Intendente Municipal.-
DRA. MARIA JULIA MUÑOZ, Secretaria General.-