Resolución N° 4209/12
Nro de Expediente:
5010-000873-12
 
ASESORIA JURIDICA
Fecha de Aprobación:
1/10/2012


Tema:
DIGESTO

Resumen:
Se retiran, se dejan sin efecto y se sustituyen el texto de los numerales que se indican, relacionados con el proyecto de Actualización del Procedimiento Administrativo y de Documentación de Procedimientos Operativos.-

Montevideo, 1 de Octubre de 2012.-
 
          VISTO: la Resolución No. 2693/11 de 13 de junio de 2011 por la cual se crea un Grupo de Trabajo con la finalidad de llevar adelante el Proyecto de Actualización del Procedimiento Administrativo y de Documentación de Procedimientos Operativos;
          RESULTANDO: 1o.) que, dicho Grupo de Trabajo ha finalizado la tarea asignada por la Resolución mencionada;
          2o.) que, el Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica de la División Asesoría Jurídica con las directivas de la Dirección (I) de la Unidad Asesoría informa que correspondería:
          1o.) Retirar el texto del numeral 1 de la Resolución No. 9266/93 de 23 de agosto de 1993, recogido como artículo R. 41 en el Título I "Del procedimiento administrativo" del Capítulo II "De la iniciación del procedimiento administrativo" de la Sección II "De la forma, presentación y recepción de los escritos", Parte Reglamentaria del Libro II "Del procedimiento", Volumen II "Procedimiento. Competencia " del Digesto, trasladando e incorporando el texto de la norma antes referida, como artículo 438.1 del Título VII “Departamento de Recursos Financieros” del Capítulo III “Servicio de Ingresos Inmobiliarios” de la Sección I “Impuesto a la Contribución Inmobiliaria” “Primera Parte. Normas Generales” del Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales;
          2o.) Dejar sin efecto el texto del numeral 1 de la Resolución No. 9266/93 de 23 de agosto de 1993, recogido como artículo R. 52 en el Título I "Del procedimiento administrativo", del Capítulo III "De la documentación y del trámite" de la Sección II "De los expedientes", del Digesto, el que será tenido en cuenta por el Equipo de Trabajo del Sub-Proyecto Análisis y documentación de los distintos procedimientos operativos generales y específicos que se llevan a cabo en esta Administración de acuerdo al numeral 3 de la Resolución No. 2693/11 de 13 de junio de 2011;
          3o.) Dejar sin efecto el texto del numeral 1 de la Resolución No. 9266/93 de 23 de agosto de 1993 recogido como artículo R.103 en el Título I "Del procedimiento administrativo" del Capítulo IV "De la expedición de testimonios" del Digesto;
          4o.) Retirar el texto de los numerales 1 y 2 de la Resolución No. 303/12 de 23 de enero de 2012 recogido como artículo R. 84.3 en el Título I"Del procedimiento administrativo" Capítulo III "De la documentación y del trámite" de la Sección VI "De la sustanciación del trámite" del Digesto; el numeral 2 de la Resolución No. 4484/10 de 27 setiembre de 2010 recogido como artículo R.97.18, el numeral 1 de la Resolución No. 2741/04 de 14 de junio de 2004 recogido como artículo R. 97.18.1, del numeral 1 de la Resolución No. 821/99 de 8 de marzo de 1999 recogido como artículos R.97.18.2, R.97.18.3 y R.97.18.4, en el Título I "Del procedimiento administrativo", del Capítulo III "De la documentación y del trámite" de la Sección VIII.I "De las notificaciones", del Digesto, trasladando e incorporando el texto de las normas antes referidas al Título I.II que se denominará “Del procedimiento para la fiscalización de infracciones y gestión para el cobro de multas”, compuesto por dos Capítulos, el primero a denominarse “Aplicación de sanciones ante infracciones de normas departamentales” integrado por el texto de los numerales 1 y 2 de la Resolución No. 303/12 como artículo R. 108 ; y el segundo a denominarse “De la gestión para el cobro de multas” con el contenido de las Resoluciones Nos. 4484/10 numeral 2, 2741/04 numeral 1 y 821/99 numeral 1, como artículos R. 109 a R. 113, en el Libro II, Parte Reglamentaria del Volumen II “Procedimiento. Competencia” del Digesto;
          5o.) Sustituir: el numeral 1 de la Resolución No. 9266/93 de 23 de agosto de 1993 incorporado como artículos R. 20 a R.31 del Título I "Del procedimiento administrativo" Capítulo I "Disposiciones generales", R. 32 a R. 34 del referido Título, Capítulo II "De la iniciación del procedimiento administrativo" de la Sección I"Disposiciones generales", R. 35 a R. 40, R. 42 del mencionado Título y Capítulo, de la Sección II "De la forma, presentación y recepción de los escritos", R. 43 a R. 48 del mismo Título del Capítulo III "De la documentación y del trámite" de la Sección I"De las formas de documentación", R. 49 a R. 51 del referido Título y Capítulo, de la Sección II "De los expedientes", R. 53 a R. 57 del mencionado Título y Capítulo, de la Sección III "De los formularios", R. 58 a R. 61 del mencionado Título y Capítulo, de la Sección IV "De los aspectos materiales del trámite", R. 62 a R. 68 del mismo Título y Capítulo, Sección V "De la compaginación, formación y agregación de piezas y desgloses", R. 69 a R. 84, R. 85 a R. 91 del mismo Título y Capítulo, de la Sección VI "De la sustanciación del trámite", R. 92 a R. 96, del mismo Título y Capítulo, de la Sección VII "De la terminación del trámite", R. 97.3, R. 97.8, R. 97.11 a R. 97.13, R. 97.15, R. 97.16, R. 97.19 del mismo Título y Capítulo, de la Sección VIII.I "De las notificaciones", R. 99 a R. 102 del mismo Título del Capítulo IV "De la expedición de testimonios", R. 105 a R. 112 del mismo Título del Capítulo VI "De los términos y plazos", y R. 113 a R. 113.8 del mismo Título del Capítulo VII "De las formalidades de los actos"; el numeral 1 de la Resolución No. 4886/05 de 31 de octubre de 2005 incorporado como artículo R. 31.1 del mismo Título del Capítulo I "Disposiciones generales"; el numeral 1 de la Resolución No. 917/02 de 11 de marzo de 2002 incorporado como artículo R. 42.1 del mismo Título del Capítulo II "De la iniciación del procedimiento administrativo" de la Sección II.I "De las denuncias ante la Administración"; el numeral 1 de la Resolución No. 350/85 de 8 de marzo de 1985 incorporado como artículo R. 74.1; de los numerales 1 y 3 de la Resolución No. 4484/10 de 27 de setiembre de 2010 incorporados como artículos R. 97 a R.97.2, 97.4 a R.97.7, R. 97.9, R. 97.10, R.97.14, R. 97.17 de la Sección VIII.I "De las notificaciones" ; y numeral 1 de la Resolución No. 4484/10 de 27 de setiembre de 2010 incorporados como artículos R.98 a R. 98.2, R. 98.3.1 a R. 98.4, R. 98.7.1 del mismo Título y Capítulo, de la Sección VIII.II "Del trámite interno de las notificaciones", de la Parte Reglamentaria del Libro II “Del Procedimiento” del Volumen II “Procedimiento. Competencia” del Digesto;
          6o.) Que, el Director General del Departamento de Gestión Humana y Recursos Materiales a fs. 178 presta su conformidad al proyecto de modificación del procedimiento administrativo luciente de fs. 145 a fs. 174, asimismo, solicita la incorporación de un artículo referente al desarchivo de expedientes;
          CONSIDERANDO: que el Departamento de Gestión Humana y Recursos Materiales y la División Asesoría Jurídica estiman procedente el dictado de resolución en tal sentido;
          LA INTENDENTA DE MONTEVIDEO
          RESUELVE:
          1.- Retirar el texto del numeral 1 de la Resolución No. 9266/93 de 23 de agosto de 1993, recogido como artículo R. 41 en el Título I "Del procedimiento administrativo" del Capítulo II "De la iniciación del procedimiento administrativo" de la Sección II "De la forma, presentación y recepción de los escritos", Parte Reglamentaria del Libro II "Del procedimiento",Volumen II "Procedimiento. Competencia " del Digesto, trasladando e incorporando el texto de la norma antes referida, como artículo 438.1 del Título VII “Departamento de Recursos Financieros” del Capítulo III “Servicio de Ingresos Inmobiliarios” de la Sección I “Impuesto a la Contribución Inmobiliaria” “Primera Parte. Normas Generales” del Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales.
          2.- Dejar sin efecto el texto del numeral 1 de la Resolución No. 9266/93 de 23 de agosto de 1993, recogido como artículo R. 52 en el Título I "Del procedimiento administrativo", del Capítulo III "De la documentación y del trámite" de la Sección II "De los expedientes", del Digesto, el que será tenido en cuenta por el Equipo de Trabajo del Sub-Proyecto Análisis y documentación de los distintos procedimientos operativos generales y específicos que se llevan a cabo en esta Administración de acuerdo al numeral 3 de la Resolución No. 2693/11 de 13 de junio de 2011.
          3.- Dejar sin efecto el texto del numeral 1 de la Resolución No. 9266/93 de 23 de agosto de 1993 recogido como artículo R.103 en el Título I "Del procedimiento administrativo" del Capítulo IV "De la expedición de testimonios" del Digesto.
          4.- Retirar el texto de los numerales 1 y 2 de la Resolución No. 303/12 de 23 de enero de 2012 recogido como artículo R. 84.3 en el Título I"Del procedimiento administrativo" Capítulo III "De la documentación y del trámite" de la Sección VI "De la sustanciación del trámite" del Digesto; el numeral 2 de la Resolución No. 4484/10 de 27 setiembre de 2010 recogido como artículo R.97.18, el numeral 1 de la Resolución No. 2741/04 de 14 de junio de 2004 recogido como artículo R. 97.18.1, del numeral 1 de la Resolución No. 821/99 de 8 de marzo de 1999 recogido como artículos R.97.18.2, R.97.18.3 y R.97.18.4, en el Título I "Del procedimiento administrativo", del Capítulo III "De la documentación y del trámite" de la Sección VIII.I "De las notificaciones", del Digesto, trasladando e incorporando el texto de las normas antes referidas al Título I.II que se denominará “Del procedimiento para la fiscalización de infracciones y gestión para el cobro de multas”, compuesto por dos Capítulos, el primero a denominarse “Aplicación de sanciones ante infracciones de normas departamentales” integrado por el texto de los numerales 1 y 2 de la Resolución No. 303/12 como artículo R. 108 ; y el segundo a denominarse “De la gestión para el cobro de multas” con el contenido de las Resoluciones Nos. 4484/10 numeral 2, 2741/04 numeral 1 y 821/99 numeral 1, como artículos R. 109 a R. 113, en el Libro II, Parte Reglamentaria del Volumen II “Procedimiento. Competencia” del Digesto.
          5.- Sustituir el numeral 1 de la Resolución No. 9266/93 de 23 de agosto de 1993 incorporado como artículos R. 20 a R.31 del Título I "Del procedimiento administrativo" Capítulo I "Disposiciones generales", R. 32 a R. 34 del referido Título, Capítulo II "De la iniciación del procedimiento administrativo" de la Sección I"Disposiciones generales", R. 35 a R. 40, R. 42 del mencionado Título y Capítulo, de la Sección II "De la forma, presentación y recepción de los escritos", R. 43 a R. 48 del mismo Título del Capítulo III "De la documentación y del trámite" de la Sección I"De las formas de documentación", R. 49 a R. 51 del referido Título y Capítulo, de la Sección II "De los expedientes", R. 53 a R. 57 del mencionado Título y Capítulo, de la Sección III, "De los formularios", R. 58 a R. 61 del mencionado Título y Capítulo, de la Sección IV "De los aspectos materiales del trámite", R. 62 a R. 68 del mismo Título y Capítulo, Sección V "De la compaginación, formación y agregación de piezas y desgloses", R. 69 a R. 84, R. 85 a R. 91 del mismo Título y Capítulo, de la Sección VI"De la sustanciación del trámite", R. 92 a R. 96, del mismo Título y Capítulo, de la Sección VII "De la terminación del trámite", R. 97.3, R. 97.8, R. 97.11 a R. 97.13, R. 97.15, R. 97.16, R. 97.19 del mismo Título y Capítulo, de la Sección VIII.I "De las notificaciones", R. 99 a R. 102 del mismo Título del Capítulo IV "De la expedición de testimonios", R. 105 a R. 112 del mismo Título del Capítulo VI "De los términos y plazos", y R. 113 a R. 113.8 del mismo Título del Capítulo VII "De las formalidades de los actos"; el numeral 1 de la Resolución No. 4886/05 de 31 de octubre de 2005 incorporado como artículo R. 31.1 del mismo Título del Capítulo I "Disposiciones generales"; el numeral 1 de la Resolución No. 917/02 de 11 de marzo de 2002 incorporado como artículo R. 42.1 del mismo Título del Capítulo II "De la iniciación del procedimiento administrativo" de la Sección II.I "De las denuncias ante la Administración"; el numeral 1 de la Resolución No. 350/85 de 8 de marzo de 1985 incorporado como artículo R. 74.1; de los numerales 1 y 3 de la Resolución No. 4484/10 de 27 de setiembre de 2010 incorporados como artículos R. 97 a R.97.2, 97.4 a R.97.7, R. 97.9, R. 97.10, R.97.14, R. 97.17 de la Sección VIII.I " "De las notificaciones" ;y numeral 1 de la Resolución No. 4484/10 de 27 de setiembre de 2010 incorporados como artículos R.98 a R. 98.2, R. 98.3.1 a R. 98.4, R. 98.7.1 del mismo Título y Capítulo, de la Sección VIII.II "Del trámite interno de las notificaciones", e incorporar el artículo R. 77.2, en la Parte Reglamentaria del Libro II “Del Procedimiento” del Volumen II “Procedimiento. Competencia” del Digesto, el que quedará redactado de la siguiente forma:
          TITULO I
          Del Procedimiento Administrativo
          CAPITULO I
          De las Disposiciones Generales
          Artículo R. 20. Ámbito de aplicación.
          Las disposiciones de este Título alcanzan al Procedimiento Administrativo común desarrollado en la Administración Departamental y en la Administración Municipal y en forma supletoria a los especiales o técnicos en cuanto condigan con su naturaleza.
          Artículo R. 21. Alcance.
          El procedimiento administrativo comprende la secuencia de trámites que deben ser cumplidos por la Administración o ante ella, destinados al dictado y la ejecución de un acto administrativo.
          Artículo R. 22. Sujetos.
          Son sujetos del procedimiento administrativo común:
          a) las personas que presenten una solicitud o exposición;
          b) las personas que pudieran ser afectadas en el desarrollo del procedimiento administrativo o por su resolución;
          c) la Administración a través de sus funcionarios/as.
          Artículo R. 23. Etapas y su registración.
          El procedimiento administrativo común comprende tres etapas:
          - iniciación,
          - sustanciación,
          - finalización.
          Cada etapa deberá cumplirse y registrarse de conformidad con lo dispuesto en la presente reglamentación.
          Artículo R. 24. Principios.
          En el desarrollo de todo procedimiento administrativo la Administración y demás partícipes deberán actuar de acuerdo con los principios que se indican en el presente artículo:
          a) Legalidad objetiva.
          En toda actuación realizada en el curso de un procedimiento administrativo la Administración deberá servir a los intereses generales con objetividad y conforme a Derecho.
          b) Debido procedimiento.
          Las personas intervinientes en el procedimiento administrativo gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República, las leyes y las normas de Derecho Internacional aprobadas por la República.
          Estos derechos implican un procedimiento de duración razonable que resuelva sus pretensiones.
          c) Verdad material.
          La Administración deberá abocarse a la averiguación de la verdad material de los hechos, independientemente de las alegaciones de las personas interesadas o de los acuerdos que éstas hayan celebrado.
          d) Respeto, buena fe, lealtad.
          Las personas intervinientes en el procedimiento administrativo, sus representantes, los/as funcionarios/as, y en general todos los partícipes del procedimiento, ajustarán su conducta al respeto mutuo, a la lealtad y buena fe.
          e) Imparcialidad.
          Los/las funcionarios y demás personas que intervengan en el procedimiento administrativo deberán excusarse o podrán ser recusados cuando medie cualquier circunstancia comprobable que pueda afectar su imparcialidad.
          f) Economía, celeridad y eficacia.
          En el procedimiento administrativo deberá asegurarse la economía, celeridad y eficacia del mismo, evitándose los trámites innecesarios que dificulten su desarrollo.
          g) Flexibilidad e Informalismo a favor del administrado.
          En ninguna etapa del procedimiento administrativo podrá negarse a las personas interesadas su presentación y participación alegando la inobservancia de formalidades, siempre que las mismas no fuesen esenciales o puedan ser cumplidas con posterioridad.
          Se consideran esenciales aquellas formalidades que condicionan el perfeccionamiento o la validez del acto de que se trate.
          h) Materialidad y ausencia de ritualismos.
          Los vicios de forma de un acto administrativo no causarán su nulidad si éste cumple con el fin que lo determina y si no disminuyen las garantías de las personas interesadas. La nulidad de una parte de un acto administrativo no afectará las otras que sean independientes de ella, ni impedirá que el acto produzca los efectos para los que es idóneo.
          i) Impulsión de oficio.
          La impulsión del procedimiento administrativo se realizará de oficio por la Administración a cuyos efectos practicará las actuaciones y requerirá los informes y asesoramientos que correspondan, sin perjuicio de la impulsión que puedan darle las personas interesadas.
          j) Delegación material.
          Las direcciones y jefaturas de cada dependencia podrán dirigir la actividad de sus funcionarios/as en todo cuanto no haya sido objeto de regulación por órganos de mayor responsabilidad jerárquica. Las distintas dependencias podrán resolver aquellos asuntos que consistan en la simple confrontación de hechos o en la directa aplicación de normas.
          k) Motivación de la decisión.
          Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan.
          l) Salvaguarda de la privacidad.
          Los datos necesarios para el desarrollo del procedimiento administrativo deben ser exactos, completos y actuales, recolectados por medios lícitos, debiendo ser utilizados en forma reservada, prohibiéndose su difusión a terceros.
          m) Publicidad, transparencia y acceso a la información pública.
          Cualquier persona tiene derecho de acceso a la información pública que emane o esté en posesión de la Administración sin necesidad de justificar las razones para ello, salvo respecto de aquella que hubiese sido calificada como secreta por la ley o Decreto Departamental o declarada confidencial o reservada, cualquiera sea el soporte en que esté contenida.
          n) Equidad.
          La Administración no permitirá ningún trato degradante o discriminatorio que afecte a los partícipes del procedimiento administrativo por razones de nacionalidad, lengua, raza, credo religioso, género u opción sexual, capacidades diferentes o por cualquier otro motivo.
          Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento.
          Artículo R. 25. Excusación o recusación.
          Los/as funcionarios/as intervinientes en el proceso administrativo pueden excusarse y ser recusados cuando medie cualquier circunstancia que pueda afectar su imparcialidad con relación a las partes, así como por haber dado opinión concreta sobre el asunto en trámite (prejuzgamiento).
          El pedido de excusación o recusación se presentará mediante un escrito con el cual se formará un expediente por separado al que se añadirán los informes necesarios y se elevará dentro de los cinco días al superior con cargo no inferior a Director/a de Unidad o de Servicio a efectos de decidir sobre la cuestión. Si este/a último/a admite la excusación o la recusación, debe designar en el mismo acto al funcionario/a que continuará con la tramitación del procedimiento.
          La excusación de un/a funcionario/a o su recusación no suspende el procedimiento ni implica la separación inmediata del/de la funcionario/a en cuestión; no obstante, la autoridad competente puede disponer preventivamente su separación cuando existan razones que lo justifiquen.
          Toda persona que, aún sin ser funcionario/a, pueda tener participación en los procedimientos administrativos, cuando su imparcialidad sea exigible en atención a la labor que cumpla, tales como peritos, asesores, etc., podrá excusarse o ser recusado.
          Capítulo II
          De la iniciación
          Sección I
          De las Disposiciones Generales
          Artículo R. 26. Formas de inicio.
          El procedimiento administrativo podrá iniciarse a solicitud o exposición de persona interesada o de oficio. En este último caso la autoridad competente podrá actuar por disposición de su superior, por propia iniciativa, a instancia fundada de los/as correspondientes funcionarios/as o por denuncia.
          En caso de ser varias las personas interesadas, podrán comparecer conjuntamente en un solo escrito con el que se formará un único expediente, o en un mismo formulario, según corresponda, siempre que pretendan un único acto administrativo.
          Artículo R.27. Constitución de domicilio e identificación de los solicitantes. Toda persona que presente una solicitud ante la Administración deberá constituir siempre domicilio en el Departamento de Montevideo y podrá constituir domicilio electrónico en caso de que así se habilite.
          Deberá asimismo suscribir sus escritos con su firma habitual, aclarando debajo de la firma sus nombres y apellidos. Si un mismo escrito estuviese firmado por varias personas, se especificará en el mismo con cuál de dichas personas deberán entenderse las actuaciones.
          Artículo R. 28. Representación de las personas solicitantes.
          En cualquier etapa del procedimiento administrativo, la persona solicitante podrá otorgar a otra persona autorización para representarla mediante documento que lo acredite debidamente. La representación podrá comprender todas las etapas del procedimiento administrativo y deberá ajustarse en su alcance y forma a las disposiciones de los artículos siguientes.
          Si la representación no es acreditada en el acto de presentación del escrito, será igualmente recibido en las condiciones establecidas en el artículo R. 36.
          Artículo R. 29. Representación estatutaria y por apoderado.
          Cuando quien se presenta lo hace en representación estatutaria de una persona jurídica, deberá acreditar dicha personería, su vigencia y su calidad de representante.
          Cuando una persona actúe en representación de otra en calidad de apoderada, deberá acompañar la solicitud con el poder que acredite dicha representación y justificar su vigencia.
          Artículo R. 30. Representación por patrocinante.
          En cualquier etapa del procedimiento administrativo la persona interesada podrá designar un/a profesional para que la patrocine.
          Éste/a quedará investido/a en especial y para ese trámite del carácter de representante de aquella, pudiendo seguirlo en todas sus etapas, notificarse, evacuar vistas, presentar escritos y asistir a todas las diligencias aún cuando no se encuentre presente su patrocinado/a. Para que la representación sea válida la persona interesada deberá establecer en el escrito su domicilio real y si éste cambiara deberá comunicar a la dependencia actuante su nuevo domicilio en la misma forma.
          El/la patrocinante deberá instruir a la persona interesada sobre el alcance y naturaleza de la representación, debiendo dejar constancia expresa de ello en el correspondiente escrito.
          Sección II
          De la presentación y recepción de escritos
          Artículo R. 31. Soportes y formatos.
          Toda solicitud o exposición que se formule en el marco de la presente reglamentación podrá efectuarse en soporte papel o electrónico de acuerdo a las especificaciones contenidas en el presente artículo y los siguientes:
          a) los documentos en soporte papel se presentarán preferentemente en tamaño A4 de 210 mm por 297mm. Podrán utilizarse formularios proporcionados por la Administración admitiéndose también los impresos que presenten las personas.
          Dichos documentos se podrán hacer llegar a la Administración entregándolos personalmente, vía fax o por otros medios de transmisión a distancia. Los textos deberán ser fácilmente legibles, y las enmiendas, testados e interlineados serán salvados en forma;
          b) los documentos que se presenten en soporte electrónico deberán ajustarse a los formatos y parámetros técnicos que fije la Administración.
          Artículo R. 32. Recepción y constancia de recibo.
          Al presentar una solicitud o exposición en soporte papel a la Administración, la persona interesada deberá acompañar copia o fotocopia firmada de la misma; el/la funcionario/a actuante deberá dejar constancia de la recepción en el propio documento, consignando: la fecha en que la recibe, el número de fojas que contiene, la mención de los documentos que la acompañan o se exhiban y copias que se presenten, así como la identificación de la dependencia receptora y del/de la funcionario/a actuante.
          Asimismo la copia será devuelta con la constancia de la fecha y la hora de la presentación, la referencia de los documentos adjuntos y la identificación de la dependencia receptora, así como nombre y firma del/de la funcionario/a actuante, quien deberá darle trámite a la solicitud en el plazo de un día hábil a partir de su recepción.
          Si en la solicitud o exposición, o en cualquier etapa del procedimiento, se expresaran términos agraviantes el hecho se considerará falta grave si el infractor es un/a funcionario/a, si fuera un particular podrá dar lugar a que se proceda a testar los términos agraviantes e incluso a que se devuelva el escrito.
          No obstante lo establecido precedentemente, si el escrito es un recurso, éste se tendrá por formalmente interpuesto.
          Artículo R. 33. Documentos adjuntos.
          Los documentos que se adjunten a la solicitud o exposición podrán presentarse en fotocopia o reproducción similar, cuya concordancia verificará en el acto el/la funcionario/a receptor/a mediante cotejo con el original que exhibirá la persona y que le será devuelto una vez efectuada la verificación.
          En caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos a cotejar, la dependencia receptora podrá retener los originales, previa expedición de la constancia correspondiente, por el término máximo de cinco días hábiles a efectos de realizar la validación de las correspondientes reproducciones. Cumplido el plazo, los originales mencionados podrán ser retirados por quien los hayan presentado. Sin perjuicio de lo precedentemente dispuesto, la Administración podrá exigir en cualquier momento la exhibición de los originales o de un testimonio notarial de los mismos.
          Artículo R. 34. Recepción en soporte electrónico.
          Las solicitudes o exposiciones podrán presentarse mediante transferencia electrónica siempre que pueda verificarse por parte de la Administración la fecha y hora de recepción y expedirse constancia con fecha, nombre de la dependencia receptora e identificación del/la funcionario/a, dentro de las previsiones establecidas en el artículo R. 31.
          Artículo R. 35. Recepción de denuncias.
          En la presentación de denuncias, sin perjuicio de los requisitos generales de la solicitud o exposición, el/la funcionario/a receptor/a, dará a la misma el siguiente tratamiento:
          a) ningún dato personal que identifique al/la denunciante será incluido ni en el expediente ni en el sistema informático de expedientes;
          b) los datos personales del/la denunciante quedarán registrados en la Sección I del formulario “Presentación de Denuncias” estando la Sección II destinada a la formulación específica de la denuncia y a su incorporación al expediente generado;
          c) la Sección I del citado formulario, quedará en poder de la Dirección del Servicio, identificado con el mismo número que se le haya asignado al expediente, pudiéndose de este modo asociar ambas informaciones si eventualmente ello fuere necesario.
          Artículo R. 36. Requisitos faltantes y observaciones.
          No se podrá rechazar escritos ni pruebas presentados por las personas interesadas, ni negar el acceso de éstas y sus representantes a las actuaciones administrativas, salvo los casos de excepción que se establezcan expresamente, ni archivar expedientes sin decisión expresa de autoridad competente debidamente notificada a los/las interesados/as.
          En los casos en que el escrito presentado mereciere observaciones del/la funcionario/a receptor/a, se las hará conocer de inmediato a la persona interesada y, si ésta no las aceptase, igualmente lo admitirá, consignando a su pie las observaciones con las alegaciones de quien lo presenta y con la firma de ambos. Si la persona se negare a firmar, el/la funcionario/a actuante dejará la constancia respectiva.
          Si el/la jerarca correspondiente estima fundadas las observaciones formuladas, se requerirá a la persona interesada que salve las mismas en el plazo de diez días bajo apercibimiento de archivar las actuaciones, salvo las disposiciones especiales al respecto.
          No obstante lo establecido en el inciso precedente, si el escrito fuera un recurso, éste se tendrá por formalmente interpuesto.
          Artículo R. 36.1. Potestad de avocación del jerarca.
          El/la superior jerárquico puede en cualquier momento, ordenar la elevación de las actuaciones a fin de avocarse a su conocimiento y su eventual decisión.
          Asimismo puede disponer que en determinados asuntos o trámites, el subordinado/a se comunique directamente con él, prescindiendo de los órganos intermedios.
          Artículo R. 36.2. Intercambio de información.
          Las dependencias podrán efectuar un intercambio permanente y directo de datos e información, para el mejor cumplimiento de sus servicios. Para ello podrá emplearse cualquier medio hábil de comunicación, sin más limitación que lo dispuesto en el artículo R. 70.
          Artículo R. 37. Soportes documentales.
          Las actuaciones administrativas que se lleven a cabo en el curso del procedimiento administrativo se registrarán en soporte papel o electrónico. En caso de urgencia o imposibilidad de hecho podrá prescindirse transitoriamente de dicho registro; no obstante, dichas actuaciones deberán registrarse en la primera oportunidad posterior en que sea posible, salvo que se trate de actuaciones cuyos efectos se hayan agotado y respecto de las cuales la comprobación no tenga razonable justificación.
          Siempre que en un trámite escrito se dicten órdenes verbales, el/la funcionario/a que las reciba deberá agregar, en la etapa del trámite en que se encuentre, la anotación correspondiente bajo su firma mediante la fórmula “De mandato verbal de ….”



          Sección III
          De los tipos documentales
          Artículo R. 38. Registro de las actuaciones administrativas.
          Los procedimientos administrativos se sustanciarán por escrito a través de expedientes o formularios según lo establecido en los artículos siguientes.
          La Administración propiciará el uso de soportes de información digitales a efectos de agilizar el procedimiento.
          Artículo R. 39. Comunicaciones administrativas.
          Las comunicaciones escritas entre las distintas reparticiones de la Administración se realizarán por medio del oficio, la circular, el memorando y la nota, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo R. 40.
          El oficio es el documento utilizado cuando el órgano actuante debe dar conocimiento de sus resoluciones a otro órgano o formularle alguna petición para el cumplimiento de diligencias del procedimiento. Será objeto de numeración y registro por parte de la dependencia emisora.
          La circular es el documento utilizado para poner en conocimiento del funcionariado órdenes o instrucciones de servicio, así como noticias o informaciones de carácter general. Se identificará a través de un número correlativo anual asignado por la dependencia emisora, la que asimismo procederá a su archivo.
          El memorando es el documento que se emplea para las instrucciones y comunicaciones directas del/la jerarca a un/a subordinado/a, o de éste/a a aquél/aquella, o la comunicación entre oficinas para la obtención de datos o información en general. Los memorandos se identificarán por un número correlativo anual asignado por la unidad emisora. El/la receptor/a contestará a continuación del texto remitido el que devolverá al emisor.
          Toda otra comunicación escrita no contemplada en este artículo se hará por nota.
          Artículo R. 40. Autenticidad de la documentación.
          La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos entre dependencias oficiales, constituye de por sí, documentación auténtica y hace plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original transmitido.
          Quien voluntariamente transmitiere a distancia un texto del que resulte un documento infiel, incurrirá en los delitos previstos por los artículos 236 a 239 del Código Penal, según corresponda (Ley 16002 del 25 de noviembre de 1988, arts. 129 y 130).
          Artículo R. 41. Formación de expediente.
          Se formará expediente con aquellos asuntos que se documentan por escrito siempre que sea necesario mantener reunidas todas las actuaciones para resolver. Se iniciará a instancia de persona interesada o por resolución administrativa, las que serán cabeza del mismo.
          No se formará expediente con todos aquellos documentos que por su naturaleza, no tengan relación directa con un acto administrativo, ni sean necesarios para la sustanciación de un trámite. Especialmente quedan comprendidos en esta prohibición las circulares y los memorandos.
          Tampoco se formará expediente con aquellos asuntos que se tramiten exclusivamente a través de formularios, sin perjuicio de la agregación de éstos a los expedientes que se formen.
          En ningún caso se hará duplicado del expediente.
          Artículo R. 42. Identificación y registro de expedientes.
          Los expedientes se identificarán por un número único autogenerado por el sistema informático de expedientes en el momento de su creación, debiéndose identificar el asunto que trata la solicitud o expediente ingresando al sistema el descriptor que corresponda de conformidad con el lenguaje documental institucional.
          Todos los expedientes y las notas que se inicien, así como sus posteriores movimientos, deben ser registrados en el sistema de expedientes vigente para su seguimiento.
          Sin perjuicio de ello se deberán asentar los referidos movimientos en soporte papel o electrónico según corresponda.
          Artículo R. 43. Armado del expediente.
          El expediente se formará siguiendo el ordenamiento de los documentos que lo integran, en forma sucesiva y por orden de fechas y unidos de forma de mantener su integridad física.
          Artículo R. 44. Registro de actuaciones en el expediente.
          Toda actuación que se registre en soporte papel, deberá realizarse a continuación de la inmediata anterior. Cuando existan espacios en blanco, el registro de la actuación administrativa deberá efectuarse utilizando los mismos y sólo se añadirán nuevas hojas cuando no existan espacios disponibles. Se exceptúan de esta norma las Resoluciones definitivas. Cuando una dependencia deba registrar el ingreso de un expediente, dicha registración se anotará en la misma hoja donde consta la última actuación registrando la fecha de recepción, bajo firma del/la funcionario/a receptor/a y aclaración.
          En caso de quedar entre actuaciones espacios en blanco, los mismos se anularán mediante una línea cruzada.
          Artículo R. 45. Foliatura.
          Toda pieza documental de más de una hoja deberá ser foliada en forma manuscrita o mecánica.
          Cuando haya que enmendar la foliatura, se testará la existente y se colocará a su lado la que corresponda, dejándose constancia de ello, bajo la firma del/la funcionario/a que la realice, en nota marginal en la primera y última fojas objeto de la enmienda. Cuando se añadan actuaciones a un expediente se efectuará su foliatura correlativamente con la hoja que antecede, en forma tal que todo el expediente quede compaginado del modo establecido en el artículo anterior. Si la actuación viene acompañada de documentos, estos precederán a la misma y serán debidamente foliados.
          Artículo R. 46. Integridad y piezas del expediente.
          Todo expediente administrativo deberá ser adecuadamente unido de forma de asegurar su integridad, de conformidad con el procedimiento del Sistema de Archivos.
          Cuando un expediente administrativo alcance a cien hojas se formará una segunda pieza o las que sean necesarias con las subsiguientes, que tampoco deberán pasar el número de cien, siempre que no quedaren divididos escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se deberá mantener la unidad de los mismos, prescindiendo del número de hojas.
          Las piezas correrán agregadas por cordón. Cada pieza llevará una carátula en donde se repiten las características del expediente y se indicará el número que le corresponde a aquélla.
          La foliatura de cada pieza continuará la de la precedente.
          Artículo R. 47. Agregación de expedientes.
          La agregación de expedientes sólo podrá efectuarse cuando así lo disponga el/la jerarca con cargo no inferior a Director/a de Servicio o aquellos/as funcionarios/as que la Administración autorice.
          Dispuesta la agregación se incluirán las siguientes constancias:
          a) en el expediente principal: “Conforme a lo dispuesto se agrega el expediente… (individualización del expediente agregado)… compuesto de… (Número) fojas”;
          b) en el expediente que se agrega: ”Conforme a lo dispuesto con fecha … por… se agrega al expediente (individualización del expediente principal)”.
          La agregación de expedientes se hará por cordón, precediendo al principal así como a los anteriormente agregados, los que conservarán sus respectivas carátulas y foliaturas.
          Si la agregación por cordón de un expediente a otro, impidiera la normal sustanciación del que es agregado, se extraerá testimonio total o parcial de este último según lo necesario, agregándoselo al principal.
          Artículo R. 48. Desglose de expedientes y actuaciones.
          Los desgloses sólo podrán efectuarse por decisión de quienes tengan la potestad de ordenar la agregación de expedientes, conforme a lo dispuesto por el artículo anterior.
          Una vez dispuesto el desglose, se colocará una hoja de papel en el lugar ocupado por las actuaciones desglosadas, en la que se debe anotar la foliatura de las actuaciones que se separan sin alterar la del expediente. Para el desglose de expedientes o actuaciones, se asentarán las siguientes constancias:
          a) en el expediente principal: “(fecha)…Conforme a lo dispuesto se desglosa… (indicación de la documentación que se desglosa) y se remite a (o se archiva en)…. (indicación del lugar donde se remitirá o se archivará la documentación desglosada)”;
          b) en las actuaciones desglosadas: “(fecha)…En cumplimiento de lo dispuesto por….con fecha..…. en el expediente…… (individualización del expediente principal) se desglosa y se remite a (o se archiva en)… (indicación del lugar donde se remitirá o se archivará la documentación desglosada)”.
          Artículo R. 49. Procedimientos reiterativos y uniformes.
          En los procedimientos reiterativos y uniformes se procurará que las dependencias actuantes establezcan en conjunto secuencias de actuaciones a seguir habitualmente y se propiciará el uso de formularios.
          Artículo R. 50. Formularios.
          Los formularios se individualizarán por su denominación y la identificación de la dependencia emisora. Su diseño debe regirse por las pautas que establezca la dependencia responsable de la comunicación institucional.
          Artículo R. 51. Uso de fórmulas y prohibición de anotaciones.
          Para facilitar la tramitación en las actuaciones administrativas podrán usarse sellos y fórmulas preestablecidas según lo disponga la dirección de la dependencia, pero en ningún caso se deberá escribir o hacer anotaciones en los márgenes de las actuaciones administrativas.
          Artículo R. 52. Publicación de avisos.
          Toda vez que haya que justificar la publicación de avisos, éstos se recortarán y se pegarán en una hoja de papel, certificando el /la funcionaria/o que haga la agregación el número, fecha y nombre del diario o periódico a que pertenecen los avisos.
          Capítulo III
          De la sustanciación del Procedimiento Administrativo
          Artículo R. 53. Medidas provisionales.
          Iniciado el procedimiento, la autoridad competente para resolverlo podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, siempre que existieren elementos de juicio suficientes para ello.
          No se podrán dictar medidas provisionales que puedan causar perjuicios graves o irreparables.
          Artículo R. 54. Impulsión de oficio.
          La impulsión del procedimiento se realizará de oficio por los órganos intervinientes en su tramitación, a cuyos efectos la autoridad correspondiente practicará las diligencias y requerirá los informes y asesoramientos que correspondan, sin perjuicio de la impulsión que puedan darle las personas interesadas.
          La falta de impulsión del procedimiento por las personas interesadas no produce la perención de las actuaciones. Si por causas imputables a dichas personas, un trámite queda paralizado por un término de treinta días, la Administración intimará su comparecencia en un plazo prudencial, que se fijará de acuerdo con la naturaleza del asunto. De no comparecer las personas interesadas y no mediando causa debidamente justificada, la Administración dejará la respectiva constancia y deberá continuar el procedimiento hasta su resolución.
          Artículo R. 55. Acto de oficio. Determinación de las personas a que refiere.
          Cuando la autoridad administrativa disponga de oficio determinado acto individual y concreto, deberá indicar la persona o personas físicas o jurídicas a las cuales el acto se refiera, o en su defecto, los elementos necesarios para su debida identificación.
          Artículo R. 56. Terceros afectados por una solicitud.
          Si de una solicitud resultara que su resolución pudiese afectar derechos o intereses de otras personas, se les notificará lo actuado, a efectos de que intervengan en el procedimiento para reclamar lo que les corresponda. En el caso de comparecer, estas personas deberán proceder de la misma forma que quienes presentaron la solicitud y tendrán sus mismos derechos.
          Artículo R. 57. Requerimiento de informes.
          Todo/a funcionario/a cuando eleve solicitudes, proyectos o produzca informes, dictámenes etc., fundamentará su opinión en forma sucinta. Debe procurar no reiterar datos, no obstante puede hacer referencia a todo antecedente que permita esclarecer el asunto a resolver.
          Cuando deba citar actuaciones del mismo expediente, citará la foja en que se encuentre la actuación respectiva. Suscribirá el informe con su firma habitual, consignando su nombre, apellido y cargo.
          Artículo R. 58. Requerimiento de informes técnicos.
          En cualquier etapa de la sustanciación de un expediente podrá solicitarse el informe técnico que se estime necesario. El pedido de información deberá formularse indicándose concretamente las cuestiones que se consultan.
          El/la funcionario/a que deba pronunciarse podrá devolver sin informe todo expediente en que no se señale con precisión el punto sobre el que se solicita su opinión.
          Artículo R. 59. Plazos para los informes técnicos.
          Los/as funcionarios/as técnicos/as y asesores deberán expedir sus informes en un plazo de cinco días a partir de la recepción del expediente. Este plazo podrá extenderse hasta diez días por el/la funcionario/a consultado, con la debida fundamentación de la que se dejará constancia en el expediente. Cuando la complejidad del asunto lo justifique, dicho/a funcionario/a podrá solicitar una nueva prórroga a su superior/a jerárquico/a quien resolverá al respecto.
          En caso de requerirse información adicional para emitir pronunciamiento, y siempre que ello pueda cumplirse sin necesidad de remitir el expediente, se hará saber directamente al/la consultante por el medio más rápido, haciéndose constar en el expediente, suspendiéndose el plazo por hasta cinco días.
          Vencido el término, sin que se hubiere recibido la información adicional solicitada, el expediente será devuelto al consultante.
          Artículo R. 60. Impulsión simultánea.
          Para dar al procedimiento la mayor rapidez, se acordarán en un solo acto todos los trámites que por su naturaleza admitan una impulsión simultánea, y se concentrarán en un mismo momento todas las actuaciones y medios de prueba pertinentes.
          Artículo R. 61. Resolución por acto único. Cuando dos o más asuntos puedan ser resueltos por un mismo acto formal, se los sustanciará conjuntamente, salvo disposición contraria y fundada de quien corresponda. Se exceptúan las situaciones en que ello pueda quebrantar los términos legales o reglamentarios que tenga la autoridad administrativa para sustanciar el trámite y pronunciarse. Los respectivos expedientes deben mantenerse unidos por cordón para garantizar su integridad.
          Artículo R. 62. Expedientes derivados.
          Cuando de la tramitación de un asunto derive otro cuya sustanciación obste al principal, se expedirán los testimonios que corresponda o se harán los desgloses en la forma indicada por el artículo R. 48 con los que se formarán piezas que se tramitarán por separado.
          Artículo R. 63. Remisión de expedientes.
          El envío del expediente de la dependencia actuante a otra dependencia sólo corresponderá cuando sea necesario el asesoramiento de ésta última o lo requiera el correspondiente procedimiento, y deberá hacerse con conocimiento expreso de los respectivos responsables.
          La remisión de expedientes entre dependencias de distintos Departamentos de la Administración y de los Municipios podrá realizarse directamente cuando se trate de informaciones de rutina en que no sea necesaria una resolución o se requiera conocimiento expreso de su parte.
          Los simples pedidos de informaciones o datos deberán realizarse a través de los tipos de comunicación establecidos en la presente reglamentación.
          Artículo R. 64. Recomposición por extravío de expediente.
          Si en el transcurso de la tramitación de un expediente fuere necesaria su recomposición, se procurará acceder a las copias de las actuaciones sustanciales que cada una de las unidades intervinientes mantendrán identificadas por su número de expediente.
          Artículo R. 65. Convocatoria a las personas interesadas.
          En cualquier etapa del procedimiento administrativo la dependencia donde se encuentre radicado el expediente podrá solicitar por cualquier medio idóneo la concurrencia de las personas interesadas, sus representantes o sucesores a cualquier título. El pedido de concurrencia se efectuará a los solos fines de una mejor instrucción del asunto, y de lo tratado o acordado se deberá dejar constancia en el expediente con la firma del/de la funcionario/a actuante y de las personas convocadas. La no concurrencia no aparejará ningún perjuicio a las personas interesadas ni eximirá a la Administración de resolver sobre el asunto en tiempo y forma.
          Artículo R. 66. Pruebas.
          Los hechos relevantes para la decisión de un procedimiento administrativo podrán acreditarse por cualquier medio de prueba no prohibido por la ley. Las personas interesadas podrán ofrecer y solicitar su diligenciamiento en cualquier momento antes del dictado de la resolución definitiva. Dichos medios de prueba podrán rechazarse por resolución fundada, cuando se consideren inadmisibles, inconducentes o impertinentes. Las personas interesadas tienen derecho a controlar la instrucción de las diligencias probatorias; a tal efecto, la Administración les comunicará con antelación suficiente el lugar, fecha y hora en que se practicarán las mismas y les hará saber que podrá concurrir asistidos por técnicos.
          Artículo R. 67. Prueba testimonial.
          En caso de tratarse de pruebas por testigos, el/la proponente tiene la carga de la comparecencia de los mismos en el lugar, fecha y hora fijados por la Administración. Si el/la testigo no concurriera sin justa causa, se prescindirá de su testimonio.
          Artículo R. 68. Intervención de peritos.
          Las personas interesadas podrán proponer la designación de peritos a su costa, debiendo señalar los aspectos sobre los que éstos deberán expedirse. Los gastos que ocasione el diligenciamiento de la prueba estarán a cargo de quien la solicite, pudiendo exonerarse a quien demuestre no tener medios económicos suficientes.
          Artículo R.69. Vista previa.
          Cuando de las actuaciones seguidas de oficio pueda resultar una consecuencia desfavorable para las personas interesadas, deberá dárseles vista por el término de diez días. Durante el mismo, éstas podrán efectuar descargos, presentar las correspondientes probanzas y articular su defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo R. 66.
          Artículo R. 70. Documentos secretos, confidenciales y reservados.
          Los documentos o piezas podrán ser calificados como secretos, confidenciales o reservados.
          Deberán considerarse como secretos aquellos documentos que contengan información que así fue calificada por la ley o por Decreto de la Junta Departamental.
          La calificación de confidencial o de reservado solo podrá ser efectuada por el/la Intendente/a o por quienes ejerzan las facultades por él/ella delegadas.
          Artículo R. 71. Consulta del expediente en la oficina.
          La exhibición de los expedientes administrativos a los fines de su consulta, será permitida en todos los casos, salvo con respecto a las piezas que posean carácter secreto, confidencial o reservado, y sólo se llevará a cabo en las respectivas oficinas de radicación de los mismos, bastando para ello la simple solicitud verbal de la parte interesada, de su apoderado/a constituido/a en forma o de su profesional patrocinante.
          En el caso de que la solicitud se formule por un/a profesional, si su calidad de patrocinante no surgiere de las respectivas actuaciones, deberá previamente denunciarse por la parte interesada la existencia del patrocinio con indicación del/la profesional que lo haya tomado a su cargo, lo que podrá efectuar aquella por simple manifestación verbal, cuyos extremos se harán constar mediante anotación en el expediente.
          El derecho a tomar vista de las actuaciones reconocido a la parte interesada o sus patrocinantes, comprende no sólo la facultad de revisar y leer las actuaciones, sino también la de copiar o reproducir por cualquier medio, todo o parte de ellas, sin el retiro de las mismas.
          Artículo R. 72. Retiro del expediente.
          El expediente podrá ser retirado de las dependencias de la Administración para su estudio por intermedio del/de la profesional patrocinante de la persona interesada. El término durante el cual el expediente puede permanecer fuera de la Administración no excederá de dos días hábiles, que podrán ser prorrogados por el mismo término, previa solicitud fundada de la parte interesada, no pudiendo dicha prórroga exceder en ningún caso el vencimiento legal para el cumplimiento de trámites o la evacuación de vistas. Al retirar el expediente el/la profesional patrocinante deberá firmar un recibo en forma.
          Si tal retiro constituye un obstáculo para el trámite normal que se esté cumpliendo o un perjuicio cierto de los derechos de otras personas, el/la patrocinante podrá retirar el expediente al solo efecto de fotocopiarlo a su costa, debiendo devolverlo de inmediato.
          Artículo R. 73. Responsabilidad del diligenciamiento.
          Los/las funcionarios/as que tengan a su cargo el diligenciamiento de las actuaciones serán directamente responsables de su tramitación, debiendo adoptar las medidas oportunas para evitar retrasos.
          Artículo R. 74. Vicios de procedimiento.
          En cualquier etapa de la sustanciación la persona interesada podrá reclamar contra los vicios de procedimiento que puedan subsanarse antes de la resolución definitiva del asunto, en especial los que supongan paralización, incumplimiento de los plazos preceptivamente señalados u omisión de diligenciamiento. El reclamo debidamente fundado, con mención expresa de la norma infringida, deberá presentarse ante el/la jerarca del órgano, quien, previa vista a los/las funcionarios/as a cargo del trámite, dispondrá las medidas administrativas o disciplinarias pertinentes.
          Capítulo IV
          De la finalización
          SECCION I
          Culminación del trámite
          Artículo R. 75. Toma de resolución.
          Una vez concluida la sustanciación del expediente, la Administración deberá dictar resolución. En ningún caso el vencimiento de los plazos previstos a esos efectos eximirá a aquélla de su obligación de emitir un pronunciamiento.
          Artículo R. 76. Desistimiento de las personas interesadas.
          Las personas interesadas podrán desistir de su gestión o renunciar a su derecho. Si estas fueren dos o más el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellas que así lo hubieran formulado.
          La voluntad de desistimiento o de renuncia podrá manifestarse por escrito o verbalmente, pero en todos los casos se dejará constancia de la misma en las actuaciones correspondientes. En éste último caso la persona interesada deberá comparecer en la oficina donde esté radicado el asunto, en la que se procederá a asentar la constancia respectiva.
          Si el asunto en trámite es de interés general, se seguirá el procedimiento de oficio.
          Artículo R. 77. Inacción de las personas interesadas.
          Cuando vencidos los plazos estipulados en el artículo R. 54, la inacción de las personas interesadas impida a la Administración continuar la sustanciación del trámite, ésta deberá pronunciarse sin más sobre el fondo del asunto, con los elementos de juicio reunidos en el expediente.
          Artículo R. 77.1. Archivo del expediente.
          Terminada la tramitación del expediente, se procederá a su archivo en la dependencia donde se inició, acto que sólo podrá ser dispuesto por un/a jerarca con cargo no inferior a Director/a de Servicio o aquellos/aquellas funcionarios/as que la Administración autorice.
          Artículo R. 77.2. Desarchivo de expediente.
          Para el desarchivo de un expediente se requerirá la orden de un/a jerarca con cargo no inferior a Director de División o aquellos/as funcionarios/as que éste autorice.
          Sección II
          Formalidades del Acto Administrativo
          Artículo R. 78. Motivación del acto administrativo.
          Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.
          Artículo R. 79. Estructura de la Resolución.
          Las Resoluciones deberán comenzar mencionando el lugar y fecha de su emisión y constarán de una parte expositiva y una dispositiva, cuyas características se detallan a continuación.
          La parte expositiva de la resolución debe contener:
          1) un "visto" en el que se expone la cuestión que va a ser objeto del acto a dictarse;
          2) uno o varios "resultandos", a continuación del "visto", en los que se expondrán los hechos que constituyan los antecedentes del acto de que se trate. En los reglamentos se podrá prescindir de los "resultandos";
          3) uno o varios "considerandos" en los que se desarrollarán los fundamentos de derecho y doctrinas aplicables.
          Los "considerandos" pueden ser sustituidos por un “ATENTO” en ciertos casos:
          a) cuando el acto sólo se fundamenta con la cita de una o varias disposiciones legales o reglamentarias;
          b) cuando se hagan constar una o varias opiniones emitidas en el expediente que constituye el antecedente del acto administrativo.
          Cuando no exista ninguna cuestión de hecho ni de derecho puede prescindirse de los "resultandos" y de los "considerandos" y consistir la parte expositiva en un "visto" y un “ATENTO”.
          La parte dispositiva de la resolución comenzará por un acápite que mencionará a la autoridad departamental o municipal que dicta el acto administrativo seguido por la expresión "resuelve". El texto de la parte dispositiva deberá ser numerado en ordinales.
          Cuando el objeto de la resolución fuese la aprobación de un reglamento, podrá optarse entre:
          a) la inserción del mismo, en forma íntegra, en uno de los numerales de la resolución, o
          b) la transcripción por separado como anexo de ésta.
          En cualquier caso, el texto del reglamento aprobado será estructurado en artículos.
          Artículo R. 80. Numeración de las resoluciones.
          Las resoluciones dictadas por las autoridades departamentales o municipales serán numeradas correlativamente en series anuales. Cada serie se iniciará con el número 1, y se caracterizará con el agregado de las dos últimas cifras del año correspondiente precedido por una barra oblicua.
          Con excepción de las Resoluciones dictadas por el/la Intendente/a, a continuación y separado por otra barra oblicua, se añadirá el Código de Unidad de la dependencia emisora.
          Artículo R. 81. Resoluciones en ejercicio de facultades delegadas.
          Las resoluciones emitidas en ejercicio de facultades delegadas serán numeradas de la manera que se indica en el artículo anterior. Deberán indicar asimismo la correspondiente resolución delegatoria, y se reputarán a todos los efectos como dictadas por el órgano delegante.
          Artículo R. 82. Resoluciones que imponen sanciones y multas.
          En las resoluciones que impongan sanciones o multas se deberán incluir los siguientes datos:
          a) en el caso de personas físicas se indicarán los nombres y apellidos del/de la infractor/a, el número de su cédula de identidad y su domicilio;
          b) en el caso de personas jurídicas se indicará su denominación social, su naturaleza jurídica y su domicilio, así como su número de Registro Único Tributario (RUT) si correspondiere.
          Artículo R. 83. Expedición de testimonios de actuaciones en trámite o finalizadas.
          La expedición de los testimonios de actuaciones en trámite o finalizadas que sean solicitados por las personas titulares de los respectivos expedientes o por sus representantes debidamente acreditados, deberá ser autorizada por el/la Secretario/a General, por los/las Directores/as Generales de los Departamentos y por los/las Alcaldes/as, o por quienes ellos designen.
          En todos los casos deberá indicarse en forma específica la oficina ante la cual serán presentados.
          Artículo R. 84. Expedición de testimonios de acuerdo al Artículo 166 del Código General del Proceso.
          Los testimonios de documentos o actuaciones administrativas que se expidan en cumplimiento del artículo 166 del Código General del Proceso deberán ser solicitados por escrito y sólo podrán ser autorizados por el/la Secretario/a General, por los/las Directores Generales de los Departamentos y por los/las Alcaldes/as o por quienes ellos designen. Tanto en la solicitud como en el testimonio que se expida deberá indicarse en forma específica, la dependencia ante la cual será presentado este último.
          Artículo R. 85. Expedición de testimonios de actuaciones secretas, confidenciales o reservadas.
          No podrá expedirse testimonio de actuaciones secretas, confidenciales o reservadas durante el período en que las mismas están declaradas o calificadas como tales de conformidad con el artículo R. 70.
          Capitulo V
          De las notificaciones
          Artículo R. 86. Dependencias notificadoras.
          Las notificaciones se realizarán a través de la Oficina de Notificaciones. Quedan exceptuadas de esta disposición:
          a) las notificaciones que se estimen de carácter reservado en los sumarios administrativos, las cuales serán cumplidas por la dependencia jurídica competente;
          b) las notificaciones correspondientes a trámites de adquisiciones, las que serán cumplidas por el Servicio de Compras u otras dependencias que corresponda de la Administración;
          c) las notificaciones correspondientes a funcionarios/as que están prestando funciones;
          d) las notificaciones en los locales nocturnos que realiza el Servicio Central de Inspección General en el marco de su competencia.
          Artículo R. 87. Formularios de notificación y plazos.
          Todas las dependencias remitirán a la Oficina de Notificaciones en un plazo máximo de tres días hábiles siguientes a la fecha de la resolución o acto administrativo a notificar, las actuaciones con que deban ser practicadas las notificaciones. A tal efecto emplearán un formulario impreso compuesto de tres vías del mismo tenor, respectivamente denominadas Actuación, Control y Cedulón.
          Artículo R. 88. Destino de las vías del formulario de notificación.
          Cada dependencia remitirá a la Oficina de Notificaciones los formularios impresos por triplicado conjuntamente con la relación de las notificaciones a realizar, con copia de ésta, que contengan las resoluciones o actos administrativos que deben notificarse. Dichos formularios conformados por tres vías contendrán los siguientes enunciados:
          a) Vía de Actuación: la que será devuelta una vez efectuada la notificación y que deberá adjuntarse al expediente por parte del Servicio remitente;
          b) Vía de Control: quedará archivada en la Oficina de Notificaciones por orden de dependencia remitente y fecha;
          c) Vía Cedulón: se entregará al/a la destinatario/a del acto a notificar.
          Artículo R. 89. Contenido del formulario de notificación.
          Las tres vías del formulario de notificación deberán contener obligatoriamente los siguientes datos, sin perjuicio de las características, menciones y notas que correspondan a cada vía según su distinto fin:
          1) Nombre de la dependencia remitente y sello de la misma;
          2) Número de expediente;
          3) Nombre y apellidos de las personas a notificar;
          1) Domicilio donde efectuar la notificación;
          2) Fecha de expedición de la notificación;
          3) Fecha, número, transcripción del texto y firmas de la resolución u otro acto administrativo a notificar;
          4) Establecer si se adjunta fotocopia de la resolución u otro acto administrativo a notificar;
          5) Visto bueno de la Dirección de la Oficina remitente;
          6) Sello de la Oficina de Notificaciones.
          Artículo R. 90. Documentación adjunta al formulario de notificación.
          Los formularios de notificación serán remitidos diariamente por las dependencias a la Oficina de Notificaciones acompañados de:
          a) Fotocopia de la Resolución u otro acto administrativo a notificar, si corresponde; en caso de Resoluciones de mero trámite se admitirá la transcripción del texto en las tres vías del formulario;
          b) Relación ordinal conteniendo:
          1) dependencia,
          2) fecha de remisión,
          3) nombre y domicilio de las personas a notificar,
          4) número de la Resolución o del acto a notificar,
          5) número de expediente,
          6) cantidad y numeración de los formularios remitidos.
          La Oficina de Notificaciones devolverá a las respectivas dependencias la copia de la referida relación ordinal como constancia de recibo.
          Artículo R. 91. Plazo para el diligenciamiento de las notificaciones.
          Una vez recibido el formulario de notificación en tiempo y forma, la Oficina de Notificaciones dispondrá de un plazo máximo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente de recibido el formulario para su diligenciamiento, devolviendo a la dependencia remitente la vía Actuación del formulario antes del undécimo día hábil con un procedimiento similar al de su recepción.
          Las notificaciones que no se efectúen a través de la Oficina de Notificaciones deberán practicarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha del acto a notificar.
          Artículo R. 92. Notificaciones de urgente diligenciamiento.
          Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior aquellas notificaciones que dado el carácter especialísimo de su contenido, deban efectuarse en plazos más breves o en forma inmediata, lo cual deberá estar establecido expresamente en la propia Resolución o acto administrativo objeto de la notificación. A tal fin dichas notificaciones deberán señalarse con la mención de "urgente diligenciamiento", debiendo la Oficina de Notificaciones devolverlas diligenciadas a la dependencia remitente, a más tardar dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de los formularios correspondientes.
          Artículo R. 93. Plazos vencidos para el diligenciamiento de las notificaciones.
          Si al undécimo día de haber sido entregados los formularios a la Oficina de Notificaciones, la dependencia remitente no hubiese recibido confirmación de que la notificación fue cumplida, la reclamará de inmediato debiendo recibir dicha confirmación el primer día hábil siguiente a la reclamación con las notificaciones cumplidas; de lo contrario comunicará el hecho a la Dirección superior de la cual depende la Oficina de Notificaciones.
          Cuando la remisión de los recaudos por las oficinas respectivas no se ajustare al plazo previsto en el artículo R.87 la Oficina de Notificaciones dará cuenta del hecho a la Dirección superior de la cual dependa, sin perjuicio de cumplir la diligencia de notificación.
          Artículo R. 94. Formas de notificación.
          Las notificaciones se practicarán:
          1) personalmente en la dependencia que deba realizarlas;
          2) personalmente en el domicilio de la persona interesada;
          3) por telegrama colacionado;
          4) por publicaciones en el Diario Oficial;
          5) por correo electrónico, carta certificada con aviso de retorno, télex, fax, o por cualquier otro medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la efectiva realización de la diligencia, su fecha, y la persona a la que se ha practicado.
          Artículo R. 94.1. Resoluciones y actos administrativos que se notifican personalmente.
          Serán notificados personalmente:
          a) Las Resoluciones definitivas dictadas por la Administración;
          b) Las Resoluciones que confieran vista o pongan de manifiesto una o más actuaciones;
          c) Todas aquellas que causen gravamen irreparable;
          d) Las Resoluciones y demás actos administrativos cuya notificación se disponga expresamente.
          Artículo R. 95. Formalidades de la notificación practicada personalmente.
          Cuando la notificación se practique personalmente, se entregará copia de la Resolución dictada y se dejará constancia de ello en el expediente, con inclusión de la fecha en que se practicó, bajo firma del notificador.
          Toda notificación será firmada por la persona a notificar.
          En caso de que no supiera o no pudiera firmar, o se negare a hacerlo, se dejará constancia de ello, practicándose la misma.
          Artículo R. 96. Notificaciones a domicilio.
          Las notificaciones a domicilio se practicarán en el domicilio constituido de la persona interesada, independientemente del ocupante real del mismo. Cuando no se hubiese constituido domicilio se efectuarán en el domicilio real.
          Las notificaciones a comerciantes, cuando se trate de actos administrativos relacionados con el local en que tiene asiento el comercio o que estén relacionados con el giro de éste, podrán verificarse en el lugar donde aquellos tengan su establecimiento principal.
          Artículo R. 97. Formalidades de la notificación a domicilio.
          En las notificaciones a domicilio se cumplirán las siguientes formalidades:
          1) la persona que reciba el Cedulón y copia de la Resolución, firmará la diligencia (las 3 vías) conjuntamente con el/la funcionario/a actuante;
          2) si no supiera o no pudiera firmar, se dejará constancia en la actuación y se le entregará Cedulón bajo firma del/de la funcionario/a actuante;
          3) si la persona se negase a firmar o a recibir el Cedulón se dejará constancia de ello en las tres (3) vías bajo firma del/de la funcionario/a actuante, y se dejará el Cedulón correspondiente colocándolo debajo de la puerta, portón o lugar visible del inmueble, quedando cumplida la notificación mediante este acto;
          4) si la persona a notificar no se encontrase en su domicilio la notificación se practicará con las mismas formalidades que los numerales anteriores con una persona de la casa mayor de edad;
          5) si no se hallare nadie en el lugar indicado para la notificación, se procederá de igual manera que en el caso que la persona se negase a firmar.
          Artículo R. 98. Notificaciones a funcionarios.
          En el caso de notificaciones a funcionarios/as que se hallaren prestando funciones, el Departamento de Gestión Humana y Recursos Materiales o quien haga sus veces, remitirá al/la responsable de Unidad, un aviso de notificación por medio informático. El/la responsable de Unidad imprimirá la resolución en duplicado y los formularios “Cedulón” y “Actuación”, entregando al/a la funcionario la vía “Cedulón” y copia de la Resolución, debiendo éste firmar la vía “Actuación”, la que se devolverá al Departamento referido. De no hallarse prestando funciones la notificación se realizará en el domicilio constituido, con las mismas formalidades establecidas en el artículo precedente.
          Artículo R. 99. Alegatos o descargos.
          En las diligencias de notificación no podrán efectuarse alegatos ni manifestaciones de la persona notificada, salvo que ello haya sido debidamente autorizado en la resolución o acto administrativo objeto de la notificación.
          Artículo R. 100. Formalidades de la notificación practicada por telegrama.
          Las notificaciones por telegrama colacionado se realizarán en dos ejemplares: uno se entregará a la persona interesada y otro se agregará al expediente. En ambos ejemplares se transcribirá íntegramente la parte dispositiva del acto. La constancia de la entrega del telegrama colacionado determinará la fecha de la notificación, y se agregará a las actuaciones.
          Artículo R. 101. Formalidades de la notificación practicada por el Diario Oficial.
          Cuando corresponda notificar un acto administrativo y se desconozca el domicilio de la persona a notificar, se la tendrá por notificada mediante publicación íntegra de la parte dispositiva del acto en el Diario Oficial durante tres días consecutivos. Dicha publicación se acreditará según lo expresado en el artículo R.52.
          Artículo R. 101.1. Formalidades de la notificación practicada por correo electrónico.
          La notificación por correo electrónico podrá practicarse en aquellos casos en que la persona interesada hubiere prestado la previa conformidad que se expresará por escrito en la actuación correspondiente, de la cual dejará constancia el/la funcionario/a de la dependencia que la recabe.
          Capítulo VI
          De los plazos
          Artículo R. 102. Plazos para la impulsión del trámite.
          Las providencias del trámite, deberán dictarse en el término máximo de tres (3) días a contar del siguiente al de la recepción del documento o expediente por parte de la dependencia actuante.
          Las diligencias o actuaciones ordenadas se cumplirán dentro del plazo máximo de cinco (5) días, el que podrá ampliarse, a solicitud fundada del/de la funcionario/a actuante, por cinco (5) días más.
          Artículo R. 103. Cómputos de los plazos.
          Todos los plazos a que se refiere la presente reglamentación se contarán siempre a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.
          Cuando dichos plazos se señalen por días, se entenderá que se trata de días hábiles, considerándose tales los días en que funcionan las dependencias de la Administración. Si el plazo se fija en meses, éstos se computarán de fecha a fecha. Si en el mes del vencimiento no hubiese día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Si el plazo se fija en años, se entenderán años naturales en todos los casos.
          Artículo R. 104. Vencimiento de los plazos.
          Los plazos vencen en el último momento hábil del horario de la oficina del día respectivo.
          Los términos o plazos administrativos que vencieren en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente (Ley 12.243, de 20 de diciembre de 1955, apartado 2; Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, art.10).
          Artículo R. 105. Prórroga de los plazos.
          Los plazos exclusivamente reglamentarios, esto es, que no fueren impuestos por una norma constitucional o legal, la Administración podrá prorrogarlos a petición de las personas interesadas, siempre que ello no perjudique derechos de terceros.
          Si la Administración no se expidiera sobre la solicitud de prórroga en el plazo de tres (3) días, se reputará concedida.
          Podrá solicitarse prórroga por una sola vez y en ningún caso ésta excederá de la mitad del plazo original.
          Artículo R. 105.1. Fiscalización de términos y plazos.
          En todos los casos, los/las Jefes/as o Encargados/as de las dependencias u oficinas, deberán fiscalizar si se han cumplido los términos y plazos señalados. Si comprobaran su incumplimiento por parte del/de la funcionario/a actuante, deberán dar cuenta al/a la jerarca de quien dependan para que sancione la omisión.
          Al/a la funcionario/a a quien por primera vez se le compruebe esta omisión, se le sancionará con la anotación del hecho en su legajo personal. La reiteración dará lugar a sanciones más graves que se graduarán teniendo en cuenta la medida en que la falta se haya reiterado y el lapso de la demora.
          La omisión de la fiscalización será sancionada de la misma manera y en las mismas condiciones señaladas precedentemente.
          TÍTULO I.I
          Derecho de Petición y Procedimiento Recursivo
          Artículo R.105.2. Derecho de petición.
          Todo habitante tiene derecho de petición ante el/la Intendente/a.
          Artículo R. 106. Derecho de Petición (artículo 318 de la Constitución de la República).
          Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, previo los trámites que correspondan, para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días (120) a contar de la fecha de cumplimiento del último acto que ordene la ley o el reglamento aplicable. Se entenderá desechada la petición si la autoridad no resolviera dentro del término indicado (Constitución, art. 318). En ningún caso el vencimiento de este plazo exime a la autoridad correspondiente de su obligación de pronunciarse expresamente sobre el fondo del asunto (Ley 15869 de 22 de junio de 1987, art. 8).
          Los trámites para la debida instrucción del asunto, a los que se refiere este artículo, deberán cumplirse dentro del término de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a la fecha en que se formuló la petición (Ley 13032 de 7 de diciembre de 1961, art. 676; Ley 14106 de 14 de marzo de 1973, art.406 y Ley 15869 de 22 de junio de 1987, art. 11)
          Artículo R. 107. Cómputo de los plazos de las peticiones.
          Los plazos señalados en el artículo anterior se cuentan por días corridos y se computan sin interrupción; si vencen en día feriado se extenderán hasta el día hábil inmediato siguiente y se suspenderán solamente durante la Semana de Turismo (Ley 15.869 de 22 de junio de 1987, art.10).
          6.- Lo dispuesto en el Capítulo V “De las Notificaciones” entrará en vigencia a partir de la aprobación de la estructura necesaria para que las mismas puedan ser efectuadas.
          7.- Comuníquese a la Junta Departamental de Montevideo, a todos los Municipios, a todos los Departamentos quienes comunicarán a sus respectivas dependencias, a la Contaduría General, a las Divisiones Asesoría Jurídica, Asesoría de Desarrollo Municipal y Participación, Información y Comunicación y pase al Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica de la División Asesoría Jurídica a sus efectos.
ANA OLIVERA, Intendenta de Montevideo.-
RICARDO PRATO, Secretario General.-