Resolución N° 3414/12
Nro de Expediente:
8552-001336-11
 
ASESORIA JURIDICA
Fecha de Aprobación:
13/8/2012


Tema:
DIGESTO

Resumen:
Se sustituye en la forma que se indica, el artículo R.423.3 del Capítulo XXI “De las Faltas y sus Sanciones”, Título Único, Libro III, Parte Reglamentaria del Vol. III del Digesto, relacionado con el acoso sexual laboral.-

Montevideo, 13 de Agosto de 2012.-
 
          VISTO: el planteo formulado por el Grupo de Trabajo designado con el cometido de actualizar la normativa en materia de prevención y tratamiento del acoso sexual laboral;
          RESULTANDO: 1o.) que en el marco del trabajo desarrollado por la Comisión de Equidad y Género se conformó un Grupo de Trabajo con varios integrantes de ésta, con el antedicho cometido;
          2o.) que el mencionado Grupo de Trabajo informa que correspondería realizar adecuaciones a la normativa departamental de acuerdo con las previsiones de la Ley Nº 18.561 denominada “Acoso Sexual - Normas para su prevención y sanción en el ámbito laboral y en las relaciones docente – alumno”, la Convención para Eliminar todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, su Recomendación General Nº 19 de 1992 y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer;
          3o.) que por otra parte informa que en virtud de la especialidad del tema analizado y su vinculación con la vulneración de derechos humanos fundamentales, correspondería además, establecer una excepción al procedimiento disciplinario común para la investigación de una denuncia de acoso sexual laboral y en tal sentido formula las modificaciones que deberían aprobarse de los Volúmenes II y III del Digesto. Por tal motivo se promovió la modificación legislativa ante la Junta Departamental;
          4o.) que presentadas las conclusiones del Grupo las mismas fueron compartidas por la Comisión de Equidad y Género, y en atención al acuerdo con la Sra. Intendenta se le presentó el Protocolo de Actuación elaborado y el proyecto de modificación normativo. Que por Resolución Nº 2700/12 de 2 de julio de 2012 se promulgó el Decreto Nº 34.214 que aprobó la excepción del procedimiento que se proyecta;
          CONSIDERANDO: que la Comisión de Equidad y Género, la Secretaría de la Mujer, las Divisiones Asesoría Jurídica y Asesoría de Desarrollo Municipal y Participación y la Secretaría General estiman conveniente el dictado de Resolución al respecto;
          LA INTENDENTA DE MONTEVIDEO
          RESUELVE:
          1.- Sustitúyese el artículo R.423.3 del Capítulo XXI “De las Faltas y sus Sanciones”, Título Único, Libro III, Parte Reglamentaria del Volumen III del Digesto, incorporado por numeral 2 de la Resolución 26/89 de 3 de enero de 1989 en la redacción dada por los numerales 2 y 3 de las Resoluciones Nº 2438/98 y 3496/00 de 29 de junio de 1998 y 25 de setiembre de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:
          Artículo R.423.3.- Se consideran faltas graves las que se detallan a continuación, y serán sancionadas con suspensión sin goce de sueldo entre 15 (quince) días y 3 (tres) meses. Se consideran entre ellas:
          a) proceder con engaño o mala fé en los actos relativos a su función, u ocultar hechos de subalternos que por su índole puedan causar perjuicio a la Institución;
          b) observar conducta agraviante con cualesquiera otros funcionarios o con el público;
          c) violar el deber de obediencia y respeto a los Jefes y funcionarios de similar o superior jerarquía y demás autoridades de la Intendencia de Montevideo;
          d) reñir de hecho en las dependencias del Organismo;
          e) omitir denunciar irregularidades de que se tuviere conocimiento por razón de sus funciones, de las que cometieren en su repartición o cuyos efectos ésta experimentara particularmente, negarse a recibir o no dar trámite a denuncias que se le formulen, u omitir ponerlas en conocimiento de sus superiores jerárquicos;
          f) la omisión de los funcionarios competentes para imponer las sanciones previstas para las faltas cometidas;
          g) ser conductor responsable en un accidente de tránsito con daño patrimonial de entidad;
          h) la reiteración o reincidencia como conductor responsable en accidentes de tránsito sin daño patrimonial o víctimas;
          i) tramitar, patrocinar o interesarse por asuntos de terceros ante cualquier dependencia de la Intendencia de Montevideo, o tomar en ellos cualquier intervención que no sea la correspondiente a las funciones, cometidos y atribuciones de los cargos que respectivamente desempeña, con excepción de las situaciones expresamente autorizadas en la normativa vigente;
          j) hacer uso de útiles y equipamiento en general con fines personales o ajenos a las funciones del servicio, cuando a consecuencia de ello resulte un perjuicio al buen funcionamiento del mismo;
          k) conducir vehículos de la Intendencia para los cuales expresamente no está habilitado el funcionario, según la licencia que posee;
          l) lo dispuesto en el art. D.55;

          m) lo dispuesto en el art. D.147;

          n) lo dispuesto en el art. R.215.2;

          o) lo dispuesto en el art. R.226.3;

          p) lo dispuesto en el art. R.342.11;

          q) lo dispuesto en el art. R.357;

          r) lo dispuesto en el art. R.364;

          s) lo dispuesto en el art. R.418.25, lit. a.3) punto ii;

          t) lo dispuesto en el art. R.159.15, inciso final;

          u) la reiteración de faltas leves;

          v) ser sujeto responsable de un comportamiento de acoso sexual laboral;

          w) Toda otra acción u omisión que suponga una violación de carácter semi grave a los deberes funcionales de naturaleza análoga a las anteriores.

          2.- Sustitúyese el artículo R.423.4 del Capítulo XXI “De las Faltas y sus Sanciones”, Título Único, Libro III, Parte Reglamentaria del Volumen III del Digesto, incorporado por numeral 2 de la Resolución 26/89 de 3 de enero de 1989 en la redacción dada por el numeral 6 de la Resolución Nº 3496/00 de 25 de setiembre de 2000, el que quedará redactado de la siguiente forma:

          Artículo R.423.4.- Se considerarán faltas gravísimas las que se detallan a continuación y serán sancionadas con suspensión mayor de tres meses. Se consideran entre ellas:

          a) presentarse en el trabajo en estado de ebriedad o ingerir bebidas alcohólicas durante el horario de labor o su permanencia en dependencias de la Institución;

          b) cometer intencionalmente actos incompatibles con el buen desempeño de las funciones, cuando el hecho provoque a la Institución perjuicios de cualquier naturaleza;

          c) servirse de la función o del cargo en beneficio privado ilegítimo o usar en utilidad propia o de terceros por sí o por interpósita persona, del conocimiento, las atribuciones o competencias de los mismos;

          d) solicitar o recibir dinero como recompensa, gratificación, ventaja u obsequios de terceros para si o para otros, por los actos de su función, o no denunciar el hecho de inmediato ante el superior jerárquico, a los fines correspondientes;

          e) presentarse directamente o por interpuesta persona (física o jurídica) a las licitaciones que efectúe la Intendencia de Montevideo por sí o como mandatario del Estado;

          f) acumular sin declaración jurada previa, otros sueldos o salarios del Estado sin la autorización respectiva;

          g) denunciar a la Superioridad hechos falsos o producir informes o dictámenes intencionalmente erróneos;

          h) ser responsable de un accidente de tránsito con daño patrimonial y víctimas lesionadas o fallecidas así como sin daño patrimonial pero con víctimas lesionadas o fallecidas;

          i) la reiteración o reincidencia como conductor responsable de accidentes de tránsito con daño patrimonial de entidad;

          j) la reiteración de faltas graves;

          k) hacer uso de útiles y equipamiento en general con fines personales o ajenos a las funciones del servicio, cuando a consecuencia de ello resulte un perjuicio al buen funcionamiento de varios servicios de la Intendencia;

          l) la reiteración, reincidencia o gravedad de un comportamiento de acoso sexual laboral;

          m) toda otra acción u omisión que suponga una violación de carácter grave a los deberes funcionales de naturaleza análoga a las anteriores.

          3.- Créase el Título V “Del Procedimiento en Materia de Acoso Sexual Laboral” en el Libro II “Del Procedimiento” en la Parte Reglamentaria del Volumen II del Digesto.

          4.- La denuncia será formulada personalmente por la víctima del acoso sexual laboral, en forma escrita u oral, ante el Servicio de Salud y Seguridad Ocupacional. Si la denuncia se realiza en forma oral, el Servicio labrará acta que tendrá idéntico contenido al que deberá lucir la presentada por escrito, según el siguiente detalle:

          a) Datos identificatorios del/a denunciante: nombre, C.I, dependencia, teléfono interno.

          b) Datos del/de la denunciado/a como presunto/a acosador/a: nombre, cargo o función, dependencia en que presta funciones, si ocupa el mismo lugar jerárquico, inferior o superior, si trabaja directamente con el/la denunciante.

          El/la denunciante deberá expresar su conformidad de dar inicio a la investigación de los hechos denunciados.

          5.- Presentada la denuncia por escrito o labrada el acta correspondiente, se entregará copia sellada al/a la denunciante.

          6.- El Servicio de Salud y Seguridad Ocupacional formará expediente con carácter reservado, que tendrá el rótulo de urgente. Para mayor confidencialidad deberá circular dentro de un sobre cerrado, sin identificación de los datos de denunciante, denunciado/a y declarantes a fin de evitar la publicidad de la situación y mantener a resguardo su intimidad. Estos datos se contendrán en acta aparte que no formará parte del expediente pero que se relacionará de manera de asegurar su posterior asociación. Todo el procedimiento debe desarrollarse de modo de garantizar la confidencialidad absoluta de los hechos y de los involucrados, así como la debida defensa del/a denunciado/a. La obligación de mantener estrictamente el secreto alcanza no solamente al personal del Servicio de Salud y Seguridad Ocupacional o al Equipo Instructor, sino también a todo/a funcionario/a que por cualquier motivo o circunstancia tuviese conocimiento de alguna resultancia del procedimiento.

          7.- El mencionado Servicio deberá realizar la tarea de apoyo y contención de la víctima, así como efectuar una visita a su lugar de trabajo, a fin de constatar las condiciones generales de la dependencia, organización y distribución del trabajo. Asimismo, constatará si hay antecedentes de intervención preventiva o de denuncias anteriores con relación a dicha dependencia, todo lo cual, será asentado en un informe que se agregará al expediente de la denuncia y a fin de dar inicio a la investigación de los hechos denunciados, se remitirá al Equipo Instructor en un plazo no mayor a tres días contados desde la recepción de la denuncia. En casos excepcionales y debidamente justificados la Dirección del Servicio podrá extender dicho plazo.

          8.- La División Asesoría Jurídica deberá realizar la instrucción, a cuyos efectos designará el/la abogado/a que integrará el Equipo Instructor. Dicho Equipo estará integrado además por un/a psicólogo/a designado por el Servicio de Salud y Seguridad Ocupacional, que actuará en coordinación con el/la abogado/a referido/a. La designación de psicólogo/a no podrá recaer en el profesional que hubiera intervenido en la atención del/ de la denunciante. Preferentemente estos profesionales contarán con formación en derechos humanos y género.

          El Equipo Instructor así conformado, iniciará la investigación interrogando al/a la denunciante, quien a los efectos de la continuación del procedimiento deberá ratificar la denuncia. Luego explicará los hechos constitutivos de la misma, así como indicará como mínimo los siguientes aspectos:

          a) Si ha puesto en conocimiento de la situación que le afecta a su superior inmediato.

          b) A partir de qué momento está siendo víctima de acoso sexual laboral (días, semanas, meses, años).

          c) Especificar si conoce la existencia de otros posibles afectados/as por acoso sexual laboral de parte del/la denunciado/a, con anterioridad o en el presente.

          d) Aportar, de existir, datos de posibles testigos, así como cualquier otro medio de prueba de los hechos que se denuncian.

          Una vez tomada la declaración al/ a la denunciante, el Equipo Instructor recomendará al superior la adopción de las medidas que entienda necesarias para la protección de la integridad de la víctima en forma urgente, que podrán consistir en disponer traslados, cambios de horario u otras que se consideren adecuadas de acuerdo a las circunstancias del caso. El/la denunciante podrá concurrir a esta instancia acompañado/a de un abogado/a.

          9.- Adoptadas las primeras medidas anteriormente referidas, el Equipo Instructor procederá a tomar declaración al/a la denunciado/a, testigos y jerarcas de la dependencia dónde presuntamente hubiera tenido lugar la conducta de acoso sexual. El/la denunciado/a podrá prestar su declaración en presencia de su abogado/a a efectos del control de legalidad del procedimiento. El interrogatorio de los restantes involucrados se hará en forma personal, individual y reservada, sin presencia de representantes o asistentes de denunciante o denunciado/a.

          El Equipo Instructor procederá asimismo a recepcionar las pruebas ofrecidas por el/la denunciante y podrá disponer la diligencia de los medios de prueba que considere necesarios o convenientes a efectos de procurar el esclarecimiento de los hechos denunciados.

          El interrogatorio, la recepción de pruebas y el diligenciamiento de las que se dispusieran, deberá realizarse en un plazo común que no excederá de 30 días corridos contados desde que el Equipo Instructor haya tenido el expediente a su disposición. En el caso de que la complejidad de la instrucción así lo requiera, dicho plazo podrá prorrogarse por única vez por 10 días más, lo que deberá ser solicitado en forma fundada al Superior, quien evaluadas las circunstancias decidirá.

          10.- Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento disciplinario podrán acreditarse por cualquier medio lícito de prueba.

          Los testigos serán citados por cédulas suscritas por el Equipo Instructor, en las que se determinará con claridad y precisión día, hora y lugar donde deben concurrir, previniéndole que deberá comparecer munido de documento de identidad. En todos los casos se dejará constancia de la citación en el expediente y de la forma en que se hizo.

          El testigo que no concurriese a la primera citación será citado por segunda vez, bajo apercibimiento. Si el testigo fuere un funcionario de la Intendencia, el Equipo Instructor dará cuenta a la Dirección de la repartición donde se desempeña, a fin de que tome las medidas pertinentes.

          Declárase falta administrativa grave, pasible de suspensión sin goce de sueldo, la omisión de concurrir a declarar sin causa justificada, de todo funcionario dependiente de la Intendencia, que hubiere sido citado por segunda vez por el Equipo Instructor y cuyas citaciones estén documentadas en forma fehaciente.

          11.- Agotadas las diligencias indagatorias, se notificará personalmente a denunciante y denunciado/a de la apertura a prueba, para que dentro del plazo de 5 días corridos contados desde la notificación ofrezcan el diligenciamiento de las pruebas que crean convenientes y no se hubieren producido. La prueba ofrecida deberá diligenciarse en un plazo máximo de 10 días corridos contados desde el vencimiento del plazo anterior, salvo que el Equipo Instructor la califique de inconveniente, inconducente o impertinente.

          12.- Diligenciada la totalidad de la prueba, el Equipo Instructor elaborará el informe en un plazo no mayor a 5 días desde que el expediente estuviera a su disposición. Dicho informe contendrá la relación circunstanciada de los hechos y de las pruebas/indicios que surjan de las investigaciones, así como la conclusión a la que el Equipo haya arribado en cuanto a la configuración o no de la conducta de acoso sexual.

          13.- De dicho informe se dará vista a denunciante y denunciado/a por el plazo de 3 días corridos.

          14.- Evacuada la vista o vencido el término de la misma, el expediente se elevará al Superior, quien determinará las conclusiones a las que arribe y en su caso indicará las sanciones o medidas a aplicar.

          15.- La decisión final se adoptará siempre por Resolución de el/la Intendente/a, quien en caso de configurarse la conducta de acoso sexual dispondrá la sanción a aplicar al funcionario/a denunciado/a y establecerá en la misma resolución las medidas que entienda corresponde aplicar con relación al funcionario/a inculpado/a, así como con relación a la víctima.

          Si entendiera que no se ha configurado acoso sexual, dispondrá el archivo de las actuaciones.

          En este último caso, si del curso de las actuaciones cumplidas surgiera fehacientemente que el/la denunciante o denunciado/a ha actuado con estratagemas o engaños artificiosos pretendiendo inducir en error sobre la existencia del acoso sexual denunciado, podrá determinarse la aplicación de una sanción de acuerdo a lo dispuesto por la ley Nº 18.561 de 18 de agosto de 2009.

          16.- Las disposiciones contenidas en los numerales 4 a 15 de la presente Resolución serán incorporadas como artículos R.159.9 a R.159.20 en el Título que se crea en el numeral 3.

          17.- Comuníquese al Departamento de Desarrollo Social, a la División Asesoría Jurídica, a la Secretaría de la Mujer, al Servicio de Salud y Seguridad Ocupacional y pase al Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica a sus efectos.-

ANA OLIVERA, Intendenta de Montevideo.-
RICARDO PRATO, Secretario General.-