Resolución N° 2384/02
Nro de Expediente:
9902-000486-02
 
RECURSOS FINANCIEROS
Fecha de Aprobación:
17/6/2002


Tema:
REGLAMENTACION

Resumen:
Se aprueba la reglamentación del Artículo 18o., inc. 1o. del Decreto No. 29.674 de 29/10/2001 (deudas por cualquier tributo, excepto Patente de Rodados y Tasa de Conservación de Necrópolis).-

Montevideo, 17 de Junio de 2002.-
 
        VISTO: la dispuesto por el artículo 18 del Decreto Departamental No. 29.674 de 29/10/2001;
        RESULTANDO: 1o.) que por el referido artículo se dispuso facultar al Ejecutivo Comunal a extender los beneficios estableccidos en el Decreto No. 29.209 de 21/9/2000 a las deudas existentes por tributos no incluidos en el citado decreto;
        2o.) que dicha norma excluye a los tributos ya alcanzados por el régimen de excepción del citado Decreto No. 29.209, así como al tributo de Patente de Rodados, previéndose, por otra parte, para las deudas por Tasa de Conservación, Vigilancia, Mantenimiento y Mejoramiento de las Necrópolis, un régimen de refinanciación especial;
        3o.) que el Departamento de Recursos Financieros, en consulta con la División Espacios Públicos y Edificaciones, entiende que, en la presente instancia, el régimen de refinanciación a establecer no debe alcanzar a los tributos inherentes a la edificación, ya que su implementación traería aparejada la regularización de construcciones, lo que requiere la previa adopción de determinadas medidas por parte de los Servicios de la mencionada División;
        CONSIDERANDO: la necesidad de contar con una reglamentación que permita la instrumentación de la norma aprobada;
        EL INTENDENTE MUNICIPAL DE MONTEVIDEO
        RESUELVE:
        1o.- Aprobar la siguiente reglamentación del Artículo 18o., inc. 1o. del Decreto No. 29.674 de 29/10/2001:
          Artículo 1o.- Las deudas por cualquier tributo exigibles al 31 de diciembre de 2001, podrán ser reliquidadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.-
          Artículo 2o.- El beneficio de la reliquidación de estos tributos no alcanzará a los incluidos en el Decreto No. 29.209 que ya hubieran sido objeto de aplicación del régimen en él establecido, ni al tributo de Patente de Rodados. Tampoco se aplicará para las deudas por Tasa de Conservación, Vigilancia, Mantenimiento y Mejoramento de las Necrópolis, ni a los tributos relacionados con la edificación.-
          Artículo 3o.- La reliquidación se aplicará a todas las deudas que no hubieran sido convenidas, independientemente de que se haya promovido acción judicial para su cobro.-
          Artículo 4o.- El contribuyente podrá financiar sus adeudos hasta en 24 cuotas. El recargo por mora se establece en el 2% (dos por ciento) mensual, capitalizable mensualmente, calculado desde la exigibilidad de la deuda.-
          La multa será del 5% (cinco por ciento) para el pago contado, y del 10% (diez por ciento) para el pago en cuotas.-
          Artículo 5o.- Este régimen será aplicable a los convenios celebrados con posterioridad al 1o. de enero de 2002 por las cuotas aún no vencidas de dichos convenios, las que serán bonificadas en el caso de que éstas sean abonadas en el plazo y condiciones pactadas. La reliquidación se realizará de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 4o.-
          Artículo 6o.- En ningún caso, la cuota mensual podrá ser inferior a una unidad reajustable.-
          Artículo 7o.- El no pago de cualquiera de las cuotas por más de tres meses hará caducar de pleno derecho el convenio otorgado, haciéndose exigible la totalidad de la deuda original, y perdiendo el contribuyente los beneficios establecidos en el decreto que hoy se reglamenta, sin perjuicio de imputarse lo abonado por concepto de cuotas al pago de dicha deuda.-
          Artículo 8o.- La deuda posterior a un convenio vigente podrá reliquidarse con los beneficios del Decreto que se reglamenta, si se procede a consolidarla con el saldo que resulte adeudado del convenio oportunamente suscrito.-
          Artículo 9o.- Los convenios de pago podrán ser otorgados por cualquier sujeto pasivo del tributo, quien acreditará tal condición por certificación notarial correspondiente.
          En los casos en que la comparecencia se efectúe por apoderado, se comete al Servicio de Gestión de Contribuyentes el establecimiento de la forma y condiciones en que deberá ser acreditada la representación.
          Artículo 10o.- El presente régimen especial de facilidades no será de aplicación a aquellas deudas que hayan sido refinanciadas e incumplidas en dos o más oportunidades, salvo que se hubieran operado cambios de titularidad del bien, en cuyo caso la refinanciación deberá ser autorizada por la Dirección del Servicio de Gestión de Contribuyentes.-
          Artículo 11o.- El presente régimen de refinanciación de deudas tributarias estará vigente hasta el 31 de agosto del año en curso, y por considerarse de excepción, no deroga el régimen general vigente en materia de financiación de de tributos.-
        Artículo 12o.- Comuníquese.-
        2o.- Comuníquese a la Junta Departamental, a los Servicios de Prensa y Comunicación y de Atención al Contribuyente y pase al Servicio de Gestión de Contribuyentes.-

ARQ. MARIANO ARANA, Intendente Municipal.-
DRA. MARIA JULIA MUÑOZ, Secretaria General.-