Resolución N° 2091/20
Nro de Expediente:
2020-2300-98-000018
 
RECURSOS FINANCIEROS
Fecha de Aprobación:
01/06/2020


Tema:
VARIOS

Resumen:
SE DEJA SIN EFECTO LAS RESOLUCIONES Nº 5273/17, Nº 1775/96, Nº 7856/88, Nº 3757/88, Nº 211/97, Nº 5286/97, Nº 3928/99 Y SE APRUEBA LA REGLAMENTACIÓN PARA LOS TRÁMITES DE EXONERACIONES AL AMPARO DE LAS NORMAS CITADAS EN ESTAS ACTUACIONES.

Montevideo, 01 de Junio de 2020.-
 

VISTO:  los procedimientos establecidos por las Resoluciones Nº 5273/17 de fecha 27/11/2017, Nº 1775/96 de fecha 29/04/1996, Nº 7856/88 de fecha 13/09/1988, Nº 3757/88 de fecha 31/05/1988, Nº 211/97 de fecha 27/01/1997, Nº 5286/97 de fecha 30/12/1997, Nº 3928/99 de fecha 18/10/1999;

RESULTANDO: 1o.) que las  mencionadas resoluciones refieren a los procedimientos para la tramitación de las exoneraciones otorgadas por esta Intendencia al amparo de:

a) Decretos Nº 25.226 de fecha 19/10/1991, 25.787 de 30/11/1992 y 27.803 de fecha 30/10/1997 que alcanzan a las cooperativas de viviendas de usuarios por Ayuda Mutua y de Ahorro y Préstamo.
b) Los inmuebles afectados a sedes de embajadas, consulares y representaciones diplomáticas de Estados extranjeros y organismos internacionales acreditados ante el país y de los cuales es Estado parte, así como las residencias de jefes de misiones diplomáticas alcanzados o contemplados en la Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas y sobre Relaciones Consulares ratificadas por Ley Nº 13.774 de fecha 14/10/1969.
c) Los inmuebles de sujetos pasivos comprendidos en los artículos 5 y 69 de la Constitución de la República (templos e instituciones de enseñanza privada y culturales).
d) Los partidos políticos al amparo del art. 40 del Decreto N° 15.706 de 31/07/1972.
e) Los fondos sociales de vivienda al amparo del art. 31 del Decreto Nº 26.949 de 14/12/1995.
f) Las instituciones sociales de carácter exclusivamente sindical amparadas por el art. 34 del Decreto N° 26.949 en la redacción dada por el art. 13 del Decreto N° 29.674 de fecha 29/10/2001;

2o.) que del estudio realizado por  la División Administración de Ingresos, el Servicio de Ingresos Inmobiliarios y la Asesoría Jurídica del Departamento, emerge que resulta conveniente  disponer un nuevo procedimiento para  agilizar y simplificar la tramitación  de las exoneraciones  al amparo de las normas citadas y otorgar el beneficio por un mayor horizonte temporal, procurando realizar las medidas de contralor necesarias con el uso de la tecnología e información disponible;

CONSIDERANDO: que  el Director General del Departamento de Recursos Financieros entiende procedente proveer de conformidad;

EL INTENDENTE DE MONTEVIDEO

RESUELVE:

.- Dejar sin efecto las Resoluciones N° 5273/17 de fecha 27/11/2017, Nº 1775/96 de fecha 29/04/1996, Nº 7856/88 de fecha 13/09/1988, Nº 3757/88 de fecha 31/05/1988, Nº 211/97 de fecha 27/01/1997, Nº 5286/97 de fecha 30/12/1997, Nº 3928/99 de fecha 18/10/1999.-

.- Aprobar la siguiente reglamentación para los trámites de exoneraciones al amparo de las normas citadas en la parte expositiva de la presente resolución:

CAPITULO I Disposiciones comunes a todas las exoneraciones:

Artículo 1.- Las solicitudes de exoneración realizadas por primera vez, de impuestos que afecten inmuebles de sujetos pasivos comprendidos en los artículos 5 y 69 de la Constitución de la República (templos e instituciones de enseñanza privada y culturales), Decretos Nº 25.226 de 19/10/1991, Nº 25.787 de 30/11/1992 y Nº 27.803 de 30/10/1997 (cooperativas de viviendas de usuarios por Ayuda Mutua y de Ahorro y Préstamo),  Nº 26.949 de 14/12/1995 (fondos sociales de viviendas e instituciones sociales de carácter Sindical), Nº 15.706 de 31/07/1972 (partidos políticos) y Ley  Nº 13.774 de 14/10/1969 (Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas y sobre Relaciones Consulares) serán otorgadas por el Intendente en la primera oportunidad o por quien este delegue, por un plazo de 5 años o sin plazo según corresponda. También podrá comprender eventualmente períodos anteriores a la solicitud de exoneración por primera vez, siempre que el sujeto pasivo hubiera tenido derecho a acceder a la exoneración.-

Artículo 2.- Las solicitudes de exoneración realizadas por primera vez deberán adjuntar copia autenticada de los estatutos cuando las gestionantes sean personas jurídicas, certificado notarial que acredite la propiedad de los inmuebles sobre los que se pretende obtener el beneficio, y la personería jurídica de la entidad solicitante, así como documentación particular y acorde a la exoneración que se pretende prevista en el Capítulo IV de la presente resolución.-

Artículo 3.- Deberán constituir domicilio electrónico y físico a todos los efectos, sea para entender en las actuaciones relativas a los beneficios que se reglamentan, como para toda otra cuestión relativa a su calidad de contribuyente frente a esta Administración. Deberán además declarar expresamente que se obligan a comunicar cualquier cambio respecto al domicilio, en caso contrario se considerará al denunciado en su oportunidad como el único válido a todos los efectos.-

Artículo 4.- Las solicitudes de reiteración de exoneraciones, cuando corresponda, serán resueltas por el Servicio de Ingresos Inmobiliarios. Los beneficiarios deberán acreditar notarialmente los fundamentos objetivos y subjetivos que sustentan la mantención de la exención.-

Artículo 5.- El Certificado de Registro de Gravámenes y Afectaciones de Inmuebles creado por Decreto Nº 15.706 de fecha 31/07/1972 en su artículo 123, dejará constancia cuando un inmueble mantenga exoneración tributaria total o parcial y hará referencia a lo previsto en el artículo 6.

Periódicamente la Dirección del Servicio de Gestión de Contribuyentes comunicará al Servicio de Ingresos Inmobiliarios la lista de inmuebles con exoneraciones tributarias totales o parciales sobre los que se haya expedido Certificados de Gravámenes y Afectaciones de Inmuebles e información registral de los cambios de titularidad.-

Artículo 6.- El adquirente de un inmueble, parcial o totalmente exonerado de tributos departamentales al amparo de las normas citadas precedentemente, tendrá el deber de comunicar a la Intendencia el cambio de titularidad dentro de los 60 días siguientes a la adquisición, bajo apercibimiento que comprobado por cualquier medio el cambio de destino o de dominio, se procederá al cobro del tributo retroactivamente al momento en que dejaron de cumplirse las condiciones subjetivas u objetivas que propiciaron el otorgamiento del beneficio,  con la aplicación de las multas y recargos correspondientes.-

Artículo 7.-  Será obligación de los beneficiarios la comunicación a esta Intendencia, Servicio de Ingresos Inmobiliarios, del cambio de titularidad, extinción o modificación de cualquiera de las circunstancias o requisitos que motivaron la exoneración, dentro de los 60 días de producidos, bajo apercibimiento que comprobado por cualquier medio su extinción o modificación, se procederá al cobro del tributo retroactivamente al momento en que dejaron de cumplirse las circunstancias con la aplicación de las multas y recargos correspondientes.-

CAPITULO II Del otorgamiento de exoneraciones sin plazo

Artículo 8.- Con la primera solicitud de reiteración de exoneraciones que realice un sujeto pasivo por cualquier inmueble de su propiedad, el beneficio se otorgará sin plazo de vencimiento, siempre que el fundamento normativo de la exoneración sea alguno de los siguientes:

A) Instituciones privadas de enseñanza y culturales de la misma naturaleza, incluidas las deportivas, amparadas en el artículo 69 de la Constitución de la República;

B) Templos religiosos librados al uso público, alcanzados por el artículo 5 de la Constitución de la República.-

Artículo 8.1.- Las exoneraciones que se realicen al amparo de los siguientes fundamentos serán otorgadas sin plazo desde la primera solicitud:

A) Las sedes de embajadas, consulares y representaciones diplomáticas de Estados extranjeros y organismos internacionales acreditados ante el país y de los cuales es Estado parte, así como las residencias de jefes de misiones diplomáticas alcanzados o contemplados en la Convención de Viena sobre Relaciones e Inmunidades Diplomáticas y sobre Relaciones Consulares sustentadas en la Ley  Nº 13.774 de 14/10/1969;

B) Las cooperativas de vivienda de usuarios por el sistema de Ayuda Mutua y de Ahorro y Préstamo cuyo fundamento legal radica en los Decretos Nº 25.226 de fecha 19/10/1991, Nº 25.787 de 30/11/1992 y Nº 27.803 de fecha 30/10/1997;

C) También se otorgarán sin plazo las exoneraciones o declaraciones de inmunidad que resulten implícitas en sentencias dictadas por la Suprema Corte de Justicia o por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y mientras la norma a que dio origen al fallo no sufra modificaciones sustanciales;

D) Los inmuebles pertenecientes al Estado y cuya inmunidad se reconoció por Ley Nº 16.226 en su artículo 463.-

CAPITULO III Del otorgamiento de exoneraciones con plazo

Artículo 9.- Las solicitudes de reiteración de exoneraciones al amparo del  Decreto  Nº 26.949 (fondos sociales de vivienda) de fecha 14/12/1995 en su artículo 31,  Decreto Nº 26.949 (instituciones de carácter sindical) de fecha 14/12/1995 artículo 34 en la redacción dada por el Decreto Nº 29.674 de fecha 29/10/2001 en su artículo 13, y Decreto Nº 15.706 (partidos políticos) de fecha 31/07/1972 en su artículo 40, se otorgarán por un plazo de 5 años. También podrán comprender eventualmente períodos anteriores a la solicitud de reiteración, siempre que el sujeto pasivo hubiera tenido derecho a acceder al beneficio.-

CAPITULO IV Disposiciones específicas según el tipo de exoneración

Artículo 10.- Inmunidades previstas en artículos 5 y 69 de la Constitución de la República.

10.1.- Los petitorios de exoneración que se realicen por primera vez respecto del pago de impuestos departamentales fundados en los artículos 5 y 69 de la Constitución de la República, serán presentados en el Servicio de Ingresos Inmobiliarios, acompañados de los siguientes documentos:

a) Estatuto original de la entidad peticionante en que conste la aprobación por la autoridad respectiva, que podrá ser suplido, a estos efectos, por copia simple debidamente autenticada por escribano público;

b) En todos los casos deberá acreditarse la calidad de sujeto pasivo mediante exhibición de los títulos correspondientes o certificación notarial;

c) Certificado notarial que acredite que la Institución es persona jurídica y está en el pleno ejercicio de dicha personería;

d) Certificación de la representación que invoquen las personas físicas que comparezcan en nombre de la entidad peticionante;

e) En los casos de instituciones de enseñanza, certificado de inscripción ante el registro del Ministerio de Educación y Cultura;

f) En los casos de instituciones de carácter cultural, la documentación fehaciente o certificación notarial que acredite la realización de actividades de dicha índole durante el lapso por el cual se pretende obtener la inmunidad impositiva. En los casos de instituciones de educación física, además deberán presentar certificado de la Comisión Nacional de Educación Física.

10.2.- En el caso que se trate de reiteración de solicitudes de inmunidad impositiva al amparo de los artículos 5 y 69 de la Constitución de la República, que hubiera sido objeto de una exoneración total o parcial, las instituciones, por sí o por representantes acreditados, presentarán una certificado notarial ante el Servicio de Ingresos Inmobiliarios, que contendrá los siguientes elementos:

a) certificación de vigencia de los estatutos presentados por la entidad en oportunidad de la primera gestión de exención;

b) Constancia de la mantención de la afectación de los inmuebles al destino;

c) Certificación de la vigencia y ejercicio de la personería jurídica de la entidad;

d) En los casos de instituciones de enseñanza, constancia de que continúa vigente la habilitación librada por el Organismo competente del Estado, para realizar actividades docentes;

e) Encontrarse inscriptos en los Registros de Instituciones Culturales y de Enseñanza que llevará el Ministerio de Educación y Cultura.

f) En todos los casos, certificación que la persona física o jurídica peticionante continúa siendo propietaria o poseedora de los inmuebles objeto de la exención impositiva que se solicita. En el mismo certificado notarial deberá dejar constancia que las firmas de las personas que suscriben la declaración son auténticas y representan a las Instituciones peticionantes;

10.3.- La inmunidad consagrada en los artículos 5 y 69 de la Constitución de la República, a favor de los templos e instituciones privadas de enseñanza y culturales de la misma naturaleza, deberá abarcar a cada bien en su totalidad, siempre que el mismo esté destinado a los fines que motivan la respectiva exoneración.-

Artículo 11.- Instituciones sociales de carácter sindical

11.1.- La exención del impuesto de Contribución Inmobiliaria alcanzará exclusivamente a los inmuebles de propiedad de las instituciones sociales de carácter sindical que se destinen al desarrollo de fines sindicales.

11.2.- Dicha exoneración será equivalente al 75% (setenta y cinco por ciento) del importe del impuesto de Contribución Inmobiliaria que grava a cada inmueble de propiedad de las referidas Instituciones.

11.3.- Se excluyen de la exención fiscal los espacios o ambientes destinados a actividades comerciales u otras ajenas a la actividad sindical, a cuyos efectos se prorratearán las áreas no comprendidas por el beneficio respecto al total de la superficie del inmueble considerado.

11.4.- A los efectos de obtener la exoneración los sujetos pasivos presentarán su solicitud acompañada de la siguiente documentación:

a) Certificación notarial acreditante de la propiedad de los inmuebles a cuyo respecto se solicita la exoneración fiscal;

b) Acreditación del carácter sindical de la institución social y personería jurídica;

c) Declaración jurada en la que conste la superficie total de cada inmueble considerado y de los espacios o ambientes excluidos, de acuerdo a lo previsto en el 11.3 de la presente resolución.

11.5.- Para las reiteraciones del beneficio sólo se presentará la solicitud correspondiente y un certificado notarial en iguales términos y contenidos que los previstos en el artículo 11.4.-

Artículo 12.- Fondos sociales de vivienda

Los fondos sociales de vivienda estarán exonerados del pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria, en los siguientes porcentajes:

12.1.- Inmuebles ubicados en la zona N° 1 fijada por el artículo 8 del Decreto N° 22.243 de 21/06/1985: hasta un 25% de exoneración.

12.2.- Inmuebles ubicados en la zona N° 2 fijada por el artículo 8 del Decreto N° 22.243 de 21/06/1985: hasta un 50 % de exoneración.

12.3.- Inmuebles ubicados en la zona N° 3 fijada por el artículo 8 del Decreto N° 22.243 de 21/06/1985: hasta un 75% de exoneración.

Artículo 13.- Partidos políticos

La exoneración del pago del impuesto Contribución Inmobiliaria respecto de los inmuebles de propiedad de agrupaciones o partidos políticos se regirá por las siguientes condiciones.

13.1.-  La exención del impuesto de Contribución Inmobiliaria comprenderá como máximo un padrón por cada partido o agrupación política, excepto cuando la sede o finca destinada al cumplimiento de dichas actividades comprenda varios padrones que constituyan una sola unidad física constructiva y se encuentren afectados en su totalidad al cumplimiento de actividades políticas;

13.2.- Los sujetos pasivos presentarán su solicitud acompañada de la siguiente documentación:

a) Constancia notarial de personería jurídica vigente;

b) Estatutos vigentes certificados notarialmente;

c) Certificado notarial de la propiedad de los inmuebles cuya exoneración fiscal se solicita;

13.3.- En todos los casos el sujeto pasivo beneficiario de la exoneración será exclusivamente un partido o agrupación política.-

Artículo 14.- Comunicación y cumplimiento de sentencias

La División Asesoría Jurídica comunicará en un plazo de 30 días las sentencias firmes anulatorias de resoluciones que denegaron beneficios exoneratorios dictadas por los tribunales de la justicia de lo Contencioso Administrativo, así como las acciones de inconstitucionalidad contra tributos que signifiquen la ampliación de los sujetos beneficiados.-

CAPITULO V Disposiciones finales

Artículo 15.- Las delegaciones ya efectuadas por el Intendente en el Director General del Departamento de Recursos Financieros facultando a conceder exoneraciones tributarias mantendrán su vigencia.-

Artículo 16.- Los trámites de exoneración ya iniciados al dictado de la presente resolución serán culminados con el procedimiento que se incluye en esta normativa.-

Las exoneraciones actualmente vigentes, que hayan sido otorgadas a partir de una reiteración del beneficio y cuyo fundamento legal sea alguno de los citados en el artículo 8 de la presente, se consideraran otorgadas sin plazo a partir de la vigencia de esta resolución.-

.- Comuníquese al Departamento de Recursos Financieros, a la División Asesoría Jurídica, al Servicio de Gestión de Contribuyentes, Tecnología de la Información y al Servicio de Ingresos Inmobiliarios,  a la Asesoría Jurídica de Recursos Financieros y pase a la División Administración de Ingresos a sus efectos.-

 

CHRISTIAN MARTÍN DI CANDIA CUÑA, INTENDENTE DE MONTEVIDEO.-

FERNANDO DANIEL NOPITSCH D'ANDREA, SECRETARIO GENERAL.-