Resolución N° 2042/03
Nro de Expediente:
2200-002069-03
 
SECRETARIA GENERAL
Fecha de Aprobación:
30/5/2003


Tema:
VARIOS

Resumen:
Se aprueba el Reglamento del Tribunal de Quitas y Esperas.-

Montevideo, 30 de Mayo de 2003.-
 
    VISTO: el Decreto Nº 30.044 por el cual se crea el Tribunal de Quitas y Esperas;
    RESULTANDO: que el artículo 4º establece la necesidad de redactar un reglamento sobre las condiciones de admisibilidad de las solicitudes, sobre el alcance de los beneficios a otorgar y sobre el funcionamiento y procedimientos del Tribunal;
    CONSIDERANDO: 1o.) el Tribunal designado al efecto por resolución 4286/02 de fecha 11 de noviembre de 2002 modificada por la Nº 4438/02 de fecha 20 de noviembre de 2002 procedió a la redacción del mismo, habiéndose sometido a la aprobación de los Directores Generales de los Departamentos de Recursos Financieros, Jurídico y de Descentralización;
    2o.) que se entiende oportuno la aprobación del siguiente reglamento;
    EL INTENDENTE MUNICIPAL DE MONTEVIDEO
    RESUELVE
    1o.- Aprobar el Reglamento del Tribunal de Quitas y Esperas, de acuerdo con las siguientes cláusulas:
    Artículo 1º.- En función de las circunstancias de cada caso, el Tribunal de Quitas y Esperas creado por el Decreto Nº 30.044 de 2 de setiembre de 2002, asesorará al Intendente sobre la concesión de quitas, esperas o fórmulas de pago, o sobre el rechazo de la petición, respecto de deudas generadas por tributos inmobiliarios o precios que justifiquen, por excepcionalidad, un tratamiento diferenciado.
    Artículo 2º.- En caso de quitas, la solicitud se remitirá a la Junta Departamental de Montevideo para su correspondiente anuencia.
    Semestralmente se remitirá a conocimiento de la Junta Departamental una relación de los asuntos considerados por el Tribunal y que fueron objeto de pronunciamiento.
    Artículo 3º.- Condiciones Para el otorgamiento de las Quitas y/o Esperas el Tribunal tendrá en cuenta:
    a) el patrimonio y los ingresos del solicitante y de su grupo familiar, mediando declaración jurada sobre esos aspectos cuando el valor real del inmueble sea inferior a $ 250.000,oo o con certificación notarial del estado patrimonial e ingresos de los mismos, cuando el valor real fuese superior al mencionado;
    b) que se trate de tributos generados por viviendas modestas, entendiéndose por tales las que estén aforadas en un valor real no superior a $ 500.000,00;
    c) que se trate de viviendas destinadas a casa habitación del solicitante y de su grupo familiar, debiendo constituir, en todos los casos, la única vivienda de los mismos;
    d) los buenos antecedentes como contribuyente del peticionante, condición que será juzgada en cada caso por el Tribunal, no pudiendo éste considerar el otorgamiento de beneficios para deudas con una antigüedad superior a cuatro (4) años;
    e) debe tratarse en todos los casos de propietarios, poseedores u ocupantes de las viviendas por las que se hayan contraído las deudas a estudio del Tribunal.
    f) los valores referidos en los literales a) y b) que anteceden corresponden a Enero 2003 y se reajustaran por igual índice que el que actualiza el valor real de los inmuebles.
    Artículo 4º.- El Tribunal de Quitas y Esperas podrá citar a los solicitantes cuando lo entienda necesario, a efectos de requerir ampliación de los datos o informaciones proporcionados, así como efectuar inspecciones oculares para comprobar los dichos de aquéllos.
    Se considerará que desisten de la solicitud en los siguientes casos:
    a) cuando sean citados hasta por segunda vez y no se presentaran en la fecha fijada por el Tribunal.
    b) cuando la Administración les solicite la presentación de determinada documentación y la misma no sea presentada dentro del plazo de un mes de solicitada.
    c) cuando no se permita realizar la inspección ocular fijada por el Tribunal.
    Artículo 5º.- Beneficiarios Se podrán presentar ante el Tribunal los deudores de tributos inmobiliarios y precios municipales, quienes deberán presentar los datos que permitan la individualización del crédito.
    Deberán además los comparecientes acreditar su calidad de sujeto pasivo del tributo o deudor del precio por el cual se presenta ante el Tribunal, pudiendo, asimismo, comparecer por representantes debidamente acreditados.
    La presentación ante esta Intendencia solicitando el amparo a los términos del Decreto 30.044 no trae como consecuencia la paralización de ninguna gestión administrativa o judicial de cobro, con excepción del remate de bienes. A tales efectos se remitirá listado de los expedientes ingresados al servicio respectivo una vez por semana. La paralización de las gestiones en trámite sólo podrá disponerse luego de que haya decisión afirmativa sobre la petición.
    Asimismo dicha presentación no significará en ningún caso la suspensión de la obligación de pago de los tributos y/o precios devengados y de los que se devenguen con posterioridad a su presentación, y eventualmente de las multas y recargos por incumplimiento.
    Artículo 6º.- El Tribunal de Quitas y Esperas podrá sugerir el otorgamiento de alguno o algunos de los siguientes beneficios:
    a) quita de hasta de un 100% de las multas y recargos, con
    actualización de las deudas resultantes de la aplicación de la quita, de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumo (IPC) al momento del pago efectivo o de la firma del convenio;
    b) en casos debidamente justificados se podrá otorgar una quita de
    hasta el 50 % sobre el monto de la deuda originaria actualizada por el Indice de Precios al Consumo (IPC);
    c) espera con un plazo máximo de dos años, improrrogable, actualizándose el monto adeudado más sus multas y recargos por el Indice de Precios al Consumo (IPC) desde el momento en que comience dicho plazo de espera.-
    Los tres beneficios comprendidos en los literales que anteceden podrán otorgarse aisladamente o en forma conjunta comprendiendo quitas y esperas.
    Artículo 7º.- Se podrá otorgar financiamiento sobre el monto total al pagar, de acuerdo a lo sugerido por el Tribunal.
    A tales efectos se establecen las siguientes normas:
    a) Monto a Convenir.- El monto a convenir será el que resulta de la aplicación del artículo 6°, el que a esos efectos se convertirá a Unidades Indexadas. (UI)
    b) Monto de las Cuotas.- El monto de cada una de las cuotas que se fijen por este régimen no podrá ser inferior a 200 Unidades Indexadas (UI).
    Los pagos de cuotas realizados después del vencimiento generarán recargos calculados según el régimen general desde su vencimiento hasta la fecha de pago.
    c) Plazo.- El plazo no podrá exceder del máximo vigente para el régimen común de facilidades.
    Artículo 8º.- Los deudores beneficiados con una quita y/o espera deberán desde su notificación abonar la totalidad de los tributos o precios que se generen en el futuro a favor de la Intendencia, dentro de los plazos establecidos con carácter general para su pago. El incumplimiento de dichos pagos , por dos períodos consecutivos producirá la pérdida de la quita y/o espera otorgadas.
    Artículo 9º.- Requisitos: El beneficiario deberá en todos los casos reconocer expresamente la deuda que mantiene con la Administración mediante la suscripción de un acuerdo en el que consten los beneficios otorgados, su financiación y la resolución del mismo para el caso de incumplimiento, y la fecha de comienzo de
    los pagos. El atraso en el pago de dos o más cuotas de los convenios de financiamiento otorgados, o la falta de cumplimiento
    una vez transcurrido el plazo de espera, producirá la caducidad de pleno Derecho de los beneficios otorgados, renaciendo la deuda con las características originales, sin perjuicio de la imputación de los pagos eventualmente efectuados.
    Artículo 10º.- Para el caso de cancelación al contado de las deudas reliquidadas se le otorgará al contribuyente un plazo de 30 días corridos a partir de la notificación de la resolución favorable, para el pago de su adeudo. Vencido dicho plazo caducará automáticamente la resolución, volviendo la situación a su estado de origen.-
    Artículo 11º.- En todo caso la Administración podrá exigir al peticionante que solicite financiación, garantía real o personal suficiente a juicio del Tribunal del cumplimiento del convenio la que será resuelta por el Tribunal conjuntamente con el otorgamiento del beneficio.
    Artículo 12º.- Una vez otorgado el amparo a los términos del Decreto 30.044, no se podrán realizar gestiones judiciales o extrajudiciales tendientes al cobro de las deudas de que se trata mientras dure el beneficio y respecto solamente de las deudas comprendidas. Aquellas deudas respecto de las cuales ya se había promovido juicio, éste se mantendrá en el estado en que se encuentre al momento del otorgamiento de la quita y/o espera la que deberá ser comunicada inmediatamente al Servicio de Gestión de Contribuyentes a esos efectos. Asimismo el cobro de las deudas amparadas deberá comprender las costas de los procesos judiciales generadas hasta la fecha de su otorgamiento (Art. 688 del Código Civil). El Tribunal, en caso de entenderlo necesario, podrá sugerir el otorgamiento de facilidades para el pago de las aludidas costas.
    En relación a los costos judiciales devengados por las actuaciones procesales necesarias para procurar el pago de los adeudos sobre los que se apliquen los beneficios del Decreto Nº 30.044, se aplicará el siguiente régimen:
    A) Cuando se otorgue una quita, el porcentaje rebajado (que resultará de la aplicación de las diferentes alícuotas y la actualización por IPC), será descontado igualmente de la totalidad de los costos devengados por la deuda originaria, debiéndose imputar la rebaja de los costos en primer lugar al 40 % correspondiente a la Administración Municipal, y luego, en caso de exceder, al 60 % restante correspondiente a los funcionarios del Servicio que los recaude.
    Los costos podrán abonarse al contado o hasta en la misma cantidad de cuotas que se otorgaron para el pago de la deuda, no pudiendo exceder de doce (12) consecutivas, actualizadas de acuerdo a la variación del Indice de Precio al Consumo (IPC)
    B) Cuando el beneficio consistiese en una espera, el beneficiario deberá abonar los costos en una sola vez, dentro del correr del primer año de la espera, actualizados por el Indice de Precios al Consumo (IPC).-
    Artículo 13º.- En caso de enajenación del inmueble por el que se otorgó algún beneficio de quita y/o espera, dentro de los dos años siguientes al de su concesión, éstos quedarán sin efecto, retomándose el monto originario de la deuda originaria, más multas y recargos.-
    Sin perjuicio de ello, los nuevos propietarios podrán solicitar nuevamente el amparo a los beneficios otorgados por el Decreto Nº 30.044, a lo que el Tribunal podrá hacer lugar siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en el presente reglamento.
    En caso de transmisión por acto entre vivos o por causa de muerte se deberá, por parte del enajenante o los herederos en su caso, comunicar de dicha transmisión a la Intendencia Municipal de Montevideo, bajo apercibimiento.
    A los efectos del presente artículo la Intendencia Municipal de Montevideo podrá requerir los servicios registrales necesarios respecto a la titularidad del inmueble beneficiado.
    Artículo 14º.- El Tribunal se pronunciará sobre cada caso considerado, por mayoría absoluta de sus integrantes. Quienes se hallen discordes con el pronunciamiento adoptado tendrán derecho a dejar constancia escrita de las razones de la discordancia.-
    2o.- Comuníquese a la Junta Departamental de Montevideo, a todos los Departamentos, a la Unidad Central de Planificación Municipal, a la Contadora General, al Instituto de Estudios Municipales, a la Unidad de Comisiones, a la División Administración Fiscal y pase al Departamento de Recursos Financieros a sus efectos.-
DR. ADOLFO PEREZ PIERA, Intendente Municipal (I).-
DRA. MARIA JULIA MUÑOZ, Secretaria General .-