Resolución N° 1165/13
Nro de Expediente:
4701-001084-12
 
ASESORIA JURIDICA
Fecha de Aprobación:
18/3/2013


Tema:
DIGESTO

Resumen:
Se sustituye lo dispuesto en los artículos que se indican, relacionados con la prestación del servicio con autos denominados "clásicos".-

Montevideo, 18 de Marzo de 2013.-
 
          VISTO: la necesidad de adecuar la normativa referida a los vehículos de remise a efectos de permitir la prestación del servicio con autos denominados "clásicos";
          RESULTANDO: 1o.) que en virtud de lo antedicho el Sector Asesoramiento Legal de la División Tránsito y Transporte plantea que se trata de una actividad del tipo de servicio de remise, pero que dada las características de los vehículos a utilizar se hace necesario modificar la normativa al respecto pues se trata de vehículos usados y además antiguos;
          2o.) que la Unidad Asesoría comparte lo planteado y en consecuencia correspondería modificar las normas que reglamentaron la prestación de este servicio, incorporadas en la Parte Reglamentaria del Libro V del Volumen V del Digesto;
          CONSIDERANDO: que las Divisiones Asesoría Jurídica y Tránsito y Transporte estiman conveniente el dictado de resolución al respecto;
          LA INTENDENTA DE MONTEVIDEO
          RESUELVE:
          1. Sustitúyese lo dispuesto en el artículo 9o. del Reglamento aprobado por el numeral 1o. de la Resolución No. 99897 de 26 de octubre de 1977, en la redacción dada por sus modificativas e incorporado como artículo R.516 en el Capítulo II "De los remises", Título II "De los Servicios privados de interés público", Parte Legislativa, Libro V "Del transporte", Volumen V del Digesto, el que quedará redactado de la siguiente manera:
          "Artículo 9o. De los vehículos. Los vehículos que se destinen al servicio de remise deberán reunir las siguientes características:
          a) Ser propiedad del permisario y estar empadronado en Montevideo.
          b) Tener cuatro puertas, capacidad mínima para cuatro y máxima para siete pasajeros, además del conductor, asiento trasero con medidas mínimas de ciento treinta (130) cm. de ancho y cuarenta y cinco (45) centímetros de profundidad, con una potencia superior a dieciséis caballos de fuerza (16HP).
          c) Condiciones de seguridad y confort de acuerdo con las exigencias del servicio, las que serán controladas por los Servicios de Transporte Público y Contralor y Registro de Vehículos y evaluadas por la División Tránsito y Transporte, a los efectos de resolver la afectación o no del vehículo al servicio.
          d) Buen funcionamiento de los sistemas mecánicos, eléctricos, de frenos, de ventilación interior y de expulsión de gases, elementos todos ellos que serán controlados por el Servicio de Contralor y Registro de Vehículos.
          e) Queda prohibido cubrir los vidrios de la unidad con elementos reflectivos, papeles fantasía, acrílicos de color, láminas de control solar o cualquier otro aditamento que dificulten la visión del interior del vehículo. Solo se admitirá lo siguiente: 1) en el parabrisas delantero el uso de un visera contra la radiación solar de no más de quince (15) centímetros. 2) la colocación de vidrios ahumados que no podrán tener un color superior al de humo 23.
          f) La aplicación de lo dispuesto en los literales b) y d) en el caso de los vehículos clásicos e históricos (categoría C) del artículo D.857 será considerada por el Servicio de Contralor y Registro de Vehículos, quedando sujeta a criterios técnicos del mencionado Servicio la admisión de los vehículos en la categoría".
          2. Sustitúyese lo dispuesto en el artículo 9o. del Reglamento aprobado por ele numeral 1 de la Resolución No. 5095/90 de 19 de noviembre de 1990, incorporado como artículo R.517 en el Capítulo II "De los remises", Título II "De los servicios privados de interés público", Parte Reglamentaria, Libro V "Del transporte" del Volumen V "Tránsito y Transporte" del Digesto, el que quedará redactado de la siguiente manera:
          "Artículo 9o.- De las categorías. Los permisarios podrán solicitar, de acuerdo con lo previsto en el Art. D.857, la categoría en la cual aspiran a que se califique el servicio que prestan. Se entenderán de categoría A, aquellos vehículos que reúnan características de confort y de lujo especiales, como ser aire acondicionado, bar, teléfono, mesa u otros elementos que ameriten su incursión, a juicio de la División Tránsito y Transporte, en esta categoría. Serán de categoría B, aquellas unidades que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo precedente, y estén pintadas de color blanco, gris o negro en su totalidad. Se considerarán en la categoría C, aquellos vehículos que por sus características técnicas, antigüedad y mantenimiento puedan considerarse clásicos o históricos por el sector técnico de la División Tránsito y Transporte; para que un vehículo pueda considerarse clásico o histórico deberá ser original en su totalidad, en caso de no ser totalmente original, las modificaciones que presente no deberán alterar el diseño original, lo que quedará sujeto a la aprobación del mencionado sector".
          3. Sustitúyese lo dispuesto en el artículo 10o. del Reglamento aprobado por el numeral 1 de la Resolución No. 5095/90 de 19 de noviembre de 1990, incorporado como artículo R.518 en el Capítulo II "De los remises", Título II "De los servicios privados de interés público", Parte Reglamentaria, Libro V "Del transporte" del Volumen V "Tránsito y Transporte" del Digesto, el que quedará redactado de la siguiente manera:
          "Artículo 10o.- De la antigüedad de los vehículos. Los vehículos afectados al servicio de remise no podrán tener una antigüedad superior a quince años, salvo que por las características especiales del mismo, su conservación u otro factor ameriten, a juicio de la División Tránsito y Transporte su continuación en la actividad. La incorporación de nuevas unidades al servicio, queda limitada a vehículos cero kilómetros sin empadronar. No obstante, las unidades en servicio al 19 de noviembre de 1990 independientemente de los cambios de titular de que puedan ser objeto, podrán por excepción, en dos ocasiones ser sustituidas por vehículos usados más nuevos, que no hayan estado afectados al Servicio de Automóviles con Taxímetros, cuya antigüedad no supere, la primera vez, los diez años de la fecha del primer empadronamiento y en la segunda ocasión, los cinco años del primer empadronamiento.
          Quedan excluidos de lo dispuesto en este artículo los comprendidos en la categoria C, vehículos clásicos e históricos".
          4. Comuníquese al Departamento de Movilidad, a la División Tránsito y Transporte, y pase al Equipo Técnico de Actualización Normativa a sus efectos.-
ANA OLIVERA, Intendenta de Montevideo.-
RICARDO PRATO, Secretario General.-