VISTO: la necesidad de modificar algunas disposiciones de la Parte Legislativa del Volumen IV “Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo” del Digesto Departamental;
RESULTANDO: 1º) que la Mesa Técnica creada por Resolución Nº 20/06/6000 de fecha 20 de febrero de 2006 y su modificativa Nº 63/13/6000 de fecha 11 de abril de 2013, ha elaborado propuestas de modificación de varios artículos del mencionado Volumen y la Unidad Normas Técnicas ha procedido a realizar los ajustes solicitados;
2º) que la entonces División Planificación Territorial compartió la necesidad de modificar la normativa existente y expresó su punto de vista, efectuando varios aportes a la redacción de las modificaciones planteadas;
3º) que el Equipo Técnico de Actualización Normativa no tiene objeciones que formular respecto a la propuesta remitida y procede a realizar modificaciones al proyecto de decreto por razones de técnica legislativa;
4º) que la División Asesoría Jurídica manifiesta su conformidad;
5º) que por Resolución Nº 2415/23 de fecha 23 de mayo de 2023 se solicitó anuencia a la Junta Departamental para la modificación de que se trata, sin que se hubiesen incluido las imágenes correspondientes;
6º) que la Dirección General del Departamento de Planificación informa que corresponde elaborar un nuevo proyecto de decreto, dejando sin efecto la Resolución Nº 2415/23 de fecha 23 de mayo de 2023, y dictar un nuevo acto administrativo que incluya las imágenes a referenciar diferenciadas;
CONSIDERANDO: que el Departamento de Planificación estima procedente el dictado de resolución remitiendo a la Junta Departamental de Montevideo el proyecto de decreto correspondiente;
LA INTENDENTA DE MONTEVIDEO
RESUELVE:
1º. Dejar sin efecto la Resolución Nº 2415/23 de fecha 23 de mayo de 2023 por los motivos expresados en la parte expositiva de la presente.-
2º. Remitir a consideración de la Junta Departamental de Montevideo el siguiente:
PROYECTO DE DECRETO
ARTÍCULO 1º. Sustitúyase el artículo D.223.130 de la Sección I “Retiro frontal”, Capítulo I “Condiciones de ocupación del suelo”, Título IV “De las normas de régimen general en suelo urbano”, Parte Legislativa, Libro II “Instrumentos del ámbito departamental”, del Volumen IV “Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo” del Digesto Departamental, correspondiente al artículo D.130 del Plan Montevideo, aprobado por el Decreto Nº 28.242 de fecha 10 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 37.508 del fecha 27 de agosto de 2020, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo D.223.130.- Retiro Frontal con acordamiento en planta.
El acordamiento en planta es de aplicación optativa y únicamente en aquellas zonas donde se establezca expresamente. El retiro frontal con acordamiento en planta, aplica cuando el o los edificios linderos se encuentran implantados total o parcialmente en el retiro frontal vigente y sobre la medianera o divisoria o retirados de ella una distancia menor o igual a un (1) metro.
En caso de optar por el retiro frontal con acordamiento en planta, las construcciones pueden enmarcarse dentro de las líneas de edificación que surjan del trazado previsto, no exigiéndose que las mismas se mantengan en forma continua sobre dicha línea. Se distinguen los siguientes casos:
1.- en predios esquina: El acordamiento en planta se aplica en forma independiente por cada frente, considerando la implantación del edificio lindero de la siguiente forma: a) si solo uno de los linderos se encuentra implantado total o parcialmente en el retiro frontal vigente, la línea de edificación por esa vía será la de la fachada del edificio lindero que genera el acordamiento, hasta la intersección de la prolongación con la línea de edificación del retiro frontal vigente por el otro frente; b) si ambos linderos están implantados total o parcialmente en el retiro frontal vigente, las líneas de edificación serán las de las fachadas de las construcciones linderas que generan el acordamiento, hasta la intersección de sus prolongaciones. En todos los casos la altura de las construcciones en la zona del acordamiento en retiro frontal, no deben superar más de un (1) metro la altura de las construcciones linderas. En caso de tratarse de linderos con alturas diferentes, la mayor altura podrá extenderse como máximo hasta tres (3) metros del eje medianero del lindero más bajo. Cuando la altura del edificio a construir supere la altura de los linderos, luego de realizado el acordamiento establecido anteriormente, las construcciones que se realicen por encima de éstas deben respetar el retiro frontal vigente. 2.- en predios no esquineros: a) Linderos construidos sobre una misma línea de edificación: las construcciones pueden enmarcarse dentro de la misma línea de edificación de sus linderos a lo largo de todo el frente. b) Linderos construidos sobre distintas líneas de edificación: las construcciones pueden enmarcarse dentro de ambas líneas de edificación, acordándose hasta un mínimo de tres (3) metros de ambos ejes medianeros.”.-
ARTÍCULO 2º. Sustitúyase el artículo D.223.161 de la Sección II “Alturas y coronamientos”, Capítulo II “Alturas, coronamientos y acordamientos”, Título IV “De las normas de régimen general en suelo urbano”, Parte Legislativa, Libro II “Instrumentos del ámbito departamental”, del Volumen IV “Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo” del Digesto Departamental, correspondiente al artículo D.161 del Plan Montevideo, aprobado por el Decreto Nº 28.242 de fecha 10 de setiembre de 1998, en la redacción dada por el artículo 14º del Decreto Nº 37.508 del fecha 27 de agosto de 2020, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo D.223.161. Determinación de altura de las construcciones en predios con frentes a diferentes calles. 1) Predios con frentes a calles donde rigen alturas diferentes.
Se aplican las disposiciones siguientes:
A. en predios esquina a) si la distancia entre la intersección de las líneas de edificación y la divisoria sobre la calle en que rige menor altura es menor o igual a quince (15) metros, se admite que la altura mayor se extienda en la totalidad del predio; b) si la distancia entre la intersección de las líneas de edificación y la divisoria sobre la calle en que rige menor altura es mayor a quince (15) metros la mayor altura máxima u obligatoria permitida, podrá extenderse hasta una distancia máxima de veinte (20) metros medidos desde la intersección de las prolongaciones de las líneas de edificación, debiendo retirarse como mínimo una distancia de tres (3) metros del predio lindero. A partir de ese punto se descenderá hasta alcanzar la altura menor vigente o hasta la altura del lindero en caso que éste la supere. Si las dimensiones del predio lo admiten, a partir de la distancia de veinte (20) metros antes indicada y hasta una distancia máxima de cuarenta (40) metros, medidos en la misma forma que la establecida anteriormente, el volumen elevado estará definido por una altura intermedia determinada por la altura máxima u obligatoria menos dos (2) plantas o niveles, hasta una distancia mínima de cinco (5) metros del predio lindero, excluidos los balcones. A partir de ese punto se descenderá hasta alcanzar la altura menor vigente o hasta la altura del lindero en caso que éste la supere.
B. en predios no esquineros a) Para construcciones en predios donde rigen alturas máximas de hasta trece con cincuenta (13,50) metros por ambas calles, la altura mayor admitida podrá extenderse hasta un máximo de dos tercios (2/3) de la profundidad del predio, la cual se tomará sobre el eje del mismo y se limitará por una línea paralela a cualquiera de las alineaciones (ver casos 1 y 2 en los gráficos anexados).
b) Para construcciones en predios donde rige una altura mayor a trece con cincuenta (13,50) metros por ambas calles, la altura mayor admitida podrá extenderse hasta un máximo de dos tercios (2/3) de la profundidad del predio, la cual se tomará sobre el eje del mismo y se limitará por una línea paralela a cualquiera de las alineaciones rigiendo además una limitación en su profundidad de treinta (30) metros tomados a partir de la línea de edificación. En el resto del predio se admitirá alcanzar el FOS reglamentario con construcciones que no superen los nueve (9) metros de altura, admitiéndose sobre ésta únicamente barandas, obras auxiliares y obras de coronamiento abierto (ver casos 3 al 6 en los gráficos anexados).
c) Para construcciones en predios donde rige una altura mayor a trece con cincuenta (13,50) metros por una calle y una altura de hasta trece con cincuenta (13,50) metros por la otra calle, la altura mayor admitida podrá extenderse hasta un máximo de dos tercios (2/3) de la profundidad del predio, la cual se tomará sobre el eje del mismo y se limitará por una línea paralela a cualquiera de las alineaciones rigiendo además una limitación en su profundidad de treinta (30) metros tomados a partir de la línea de edificación. En el resto del predio se admitirá alcanzar el FOS reglamentario con construcciones con la altura menor vigente correspondiente a la otra calle (ver casos 7 y 8 en los gráficos anexados).
Para el caso de edificios con basamento la limitación en profundidad se tomará a partir del plano frontal del volumen alto, excluido el basamento. Cuando se trate de predios cuya configuración no permita la correcta aplicación de lo establecido anteriormente, la oficina competente determinará el trazado de la línea límite de la altura mayor.
2) Predios con frentes a calles donde rigen las mismas alturas.
Se aplican las disposiciones siguientes:
A. en predios esquina Si el predio tiene frentes a calles en las que rigen las mismas alturas, se admitirá que la altura vigente se tome sobre cualquiera de las vías. Cuando resulten diferencias de nivel por ambas calles que impliquen ganancia de un piso, el volumen de la edificación se resolverá en la forma establecida en el numeral 1) literal A del presente artículo.
B. en predios no esquineros Si el predio tiene frentes a más de una calle en las que rigen las mismas alturas, éstas se tomarán en forma independiente por cada una de las calles, de acuerdo a lo establecido en el artículo D.223.160 del Volumen IV del Digesto Departamental. Si las alturas resultantes tomadas por las diferentes calles alcanzan distintos niveles, la altura máxima admitida para la edificación se resolverá en la forma establecida en el numeral 1) literal B del presente artículo. Para el caso de edificios con basamento la limitación en profundidad se tomará a partir del plano frontal del volumen alto, excluido el basamento. Cuando se trate de predios cuya configuración no permita la correcta aplicación de lo establecido anteriormente, la oficina competente determinará el trazado de la línea límite de la altura mayor.”.-
ARTÍCULO 3º. Comuníquese.-
3º. Pase al Departamento de Secretaría General para su remisión a la Junta Departamental de Montevideo.-
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