Resolución N° 1456/20
Nro de Expediente:
2019-3547-98-000007
 
ASESORÍA JURÍDICA
Fecha de Aprobación:
25/03/2020


Tema:
RECURSOS

Resumen:
NO SE HACE LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN EN SUBSIDIO INTERPUESTO POR LA FIRMA INGENIÁTICA SRL, CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA GERENCIA DE COMPRAS EL 12/9/19, POR LA CUAL SE ADJUDICÓ LA LICITACIÓN ABREVIADA Nº 363731/2 PARA LA “ADQUISICIÓN DE DOS DISPENSADORES DE AGUA CALIENTE Y HASTA DOS DE AGUA FRÍA PARA SER COLOCADOS EN LA VÍA PÚBLICA EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO” A LA EMPRESA IMPORTACIONES MATOK LTDA.-

Montevideo, 25 de Marzo de 2020.-
 

                         VISTO: los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la firma INGENIÁTICA SRL, contra la Resolución dictada por la Gerencia de Compras el 12/9/19, por la cual se adjudicó la Licitación Abreviada Nº 363731/2 para la “adquisición de dos dispensadores de agua caliente y hasta dos de agua fría para ser colocados en la vía pública en la ciudad de Montevideo” a la empresa IMPORTACIONES MATOK LTDA;

                         RESULTANDO: 1o.) que la impugnante expresa que no se ha cumplido con una correcta evaluación de su propuesta, en virtud que su oferta considera todos los puntos previstos en el objeto del llamado, mientras que indica que fue superada por la propuesta de la adjudicataria la que resulta incompleta respecto de los requisitos obligatorios de la convocatoria, entre otras consideraciones;

2o.) que al diligenciarse el recurso de reposición, y respecto de los aspectos técnicos, el Asesor de la Compra indicó que: a) respecto a la situación de los bebederos: I) no resulta correcto indicar que la oferta de la adjudicataria carece de ellos en tanto, de acuerdo a la definición que brinda al respecto, la oferta si dispone de bebedero, II) la oferta ganadora incluye bebedero de mascotas y ello fue considerado en la evaluación, III) en relación a la alegada contradicción en cuanto al material de fabricación, se entiende que lo que se considera que debe ser de acero inoxidable (panel frontal, que es lo que está en contacto con el agua) se encuentra cumplido en la oferta ganadora, IV) la disponibilidad de colores se entiende como suficiente a nivel de personalización del dispensador; b) en relación al cuadro comparativo se señala que cada fila corresponde a una funcionalidad, mientras que la primer columna contiene la función y la segunda contiene una marca “X”, indicador de si cumple o no cumple la función y se consideraron los precios asociados a los ítems seleccionados en función de la oferta entregada, detallándose cada uno de ellos; c) en cuanto a la referencia de que se especifica un valor distinto al que refleja el cuadro de evaluación en el informe técnico, ello no es de recibo, ya que si bien es cierto que muestra un valor por conjunto frío + caliente en la oferta de la recurrente de U$S 24.004,72 (IVA incluido) ello es correcto porque el valor de U$S 22.146,66 (IVA incluido) a que refiere la impugnante no considera los U$S 1.858,06 que corresponden al adicional por base de instalación; d) la propuesta ganadora de la licitación fue la opción 3 de la empresa adjudicataria, independientemente de que posteriormente, por razones presupuestales, pueda optarse por no adquirir algunos de los elementos que componen la opción; e) que no se aprecian incumplimientos en la oferta ganadora, lo que surge de lo ya expresado y de acuerdo al objeto del llamado la propuesta ganadora posee no sólo las características solicitadas sino que también una integración estética y armoniosa entre ambos dispensadores (agua fría y caliente) ya que son de diseño similar y asimismo también para con el espacio público donde serán colocados;

3o.) que la Unidad Asesoría indica que desde el punto de vista adjetivo los recursos se presentaron en tiempo y forma, mientras que por Resolución Nº 812/2019 de 6/11/19, la Gerencia de Compras no hizo lugar al de reposición y franqueó el de apelación en subsidio interpuesto;

4o.) que desde el punto de vista sustancial se indica quela recurrente expresa que las funciones especificadas en el pliego se entienden que son solicitadas como obligatorias, interpretación que no es la que surge de la lectura del pliego particular de condiciones, pues de acuerdo a lo establecido en su artículo 10 la cantidad de funciones que posea el producto será uno de los criterios para asignar puntaje de acuerdo a la escala allí prevista;

5o.) que por tanto no se trata -en consecuencia- de requisitos obligatorios sino de funciones a ser consideradas como elemento de valoración;

6o.) que respecto de los restantes agravios, relativos a aspectos técnicos, se comparten las consideraciones formuladas por el Asesor de la Compra, recogidas en el resultando 2o.);

7o.) que por los fundamentos expuestos la Unidad Asesoría sugiere el dictado de la resolución por la cual no se haga lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto;

                         CONSIDERANDO: que la División Asesoría Jurídica remite las actuaciones para su consideración;

EL INTENDENTE DE MONTEVIDEO

RESUELVE:

1.- No hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto por la firma INGENIÁTICA SRL, RUT 21 5333190018, contra la resolución dictada por la Gerencia de Compras el 12/9/19, por la cual se adjudicó la Licitación Abreviada Nº 363731/2 para la “adquisición de dos dispensadores de agua caliente y hasta dos de agua fría para ser colocados en la vía pública en la ciudad de Montevideo” a la empresa IMPORTACIONES MATOK LTDA.-

2.- Pase a la Gerencia de Compras para notificar a la interesada y demás efectos.-

 

 

 

CHRISTIAN MARTÍN DI CANDIA CUÑA, INTENDENTE DE MONTEVIDEO.-

FERNANDO DANIEL NOPITSCH D'ANDREA, SECRETARIO GENERAL.-