VISTO: que por Resolución Nº 1916/20 de 22/5/20, se dispuso adjudicar a la empresa PRODIE SA, la Compra Directa por Excepción Nº 670/2017/2 para la "Adquisición de luminarias viales, suministro de un sistema de control inteligente, suministro de analizadores de redes y retiro e instalación de luminarias con destino al Departamento de Montevideo", por la suma total de U.I. 206:577.458,63;
RESULTANDO: 1o.) que el Tribunal de Cuentas de la República observó el gasto de acuerdo a lo siguiente: a) al realizar la nueva valoración de las propuestas, se ignoró los antecedentes de Prodie, en especial su conducta en el procedimiento frustrado y dicho proceder colide con el principio de buena administración; b) que no correspondía que se adjudicara sin que previamente se resolviera la investigación llevada a cabo contra Prodie y en caso de confirmarse los hechos denunciados, dicha firma debería ser sancionada por su proceder contrario al principio de buena fe, lo que implicaría su exclusión del procedimiento de excepción; c) que no se ha dado cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 67 del TOCAF, por cuanto no se ha dado vista de la totalidad del expediente, no sirviendo de justificación para el apartamiento legal, la situación de emergencia sanitaria; d) que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 13 literal D) de la Ordenanza Nº 27 de 22/5/1958 en tanto no fue remitida información contable relacionada a la erogación que se trata;
2o.) que en informe de la Comisión Supervisora de Contrataciones del 6 de octubre de 2020 se expresó que no se comparte la observación del Tribunal de Cuentas ya que la Administración no puede inhibir a ningún oferente en tanto no haya un pronuncionamiento condenatorio que implique una sanción y tampoco resulta de recibo lo señalado en cuando que debió esperarse a las resultancias judiciales para proceder a la adjudicación, ya que no existe prejudicialidad de la resolución de la justicia penal respecto del acto administrativo que dicta la Administración, debido a que el trámite y resolución judicial penal no tiene efecto suspensivo sobre la sustanciación de los expedientes administrativos ni respecto del dictado ni de la ejecución de dichos actos por tratarse de procedimientos con objetos diferentes;
3o.) que asimismo manifiesta que los oferentes tuvieron acceso a la totalidad de las actuaciones relevantes y fueron notificados de los actos administrativos que los afectaban, considerando además la vista previa otorgada con anterioridad a la Resolución Nº 5294/19 de 8/11/19;
4o.) que además realiza las siguientes puntualizaciones respecto a la última observación formulada por el Tribunal de Cuentas de la República:
-De acuerdo a lo establecido en el pliego "A partir de los 6 meses siguientes de cada entrega, se comenzará a pagar, trimestralmente, el 90% del monto del ahorro certificado." Por lo que, la obligación de pago surge a partir de la existencia de un certificado de ahorro, emitido por agente certificador.
- Al no poder determinar a priori el monto de dicho certificado, no es posible remitir al Tribunal de Cuentas de la República, a priori, imputación contable relacionada con el gasto. Solo una vez emitido el certificado de ahorro, se está en condiciones de realizar la liquidación, determinar el monto a pagar y realizar la imputación contable correspondiente, Art. 14 del TOCAF in fine;
CONSIDERANDO: lo previsto en los artículos 211, literal B) de la Constitución de la República y 114 del Texto Ordenado de la Ley de Contabilidad y Administración Financiera del Estado;
EL INTENDENTE DE MONTEVIDEO
RESUELVE:
1.- Reiterar el gasto emergente de la Resolución Nº 1916/20 de 22/5/20.-
2.- Se dispone la reiteración del gasto de acuerdo los informes que se indican en los resultando 2o.), 3o.) y 4o.) de la presente resolución.-
3.- Comuníquese a los Departamentos de Recursos Financieros, Desarrollo Económico, a la División Asesoría Jurídica, a la Gerencia de Compras y pase a la Contaduría General a sus efectos.-
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