VISTO: el recurso de reposición interpuesto por FABAMOR SA, contra la Resolución N.º 2033/23 de 5/5/23, por la cual se adjudica la “Licitación Pública N.º 111104 - Servicio de Vigilancia y Portería para Casino Parque Hotel” a la empresa SEVITEC Ltda;
RESULTANDO: 1o.) que la impugnante se agravia en que la adjudicataria no presentó el certificado que acredita que los materiales a suministrar en la licitación califican como nacionales, en virtud del beneficio de industria nacional previsto en el artículo 15 del pliego particular de condiciones, entre otras consideraciones;
2o.) que la Unidad Asesoría indica que desde el punto de vista adjetivo el recurso de reposición fue interpuesto en tiempo y forma;
3o.) que el Servicio de Compras informó, al momento de diligenciarse el recurso de reposición, que de acuerdo al cuadro de puntajes incorporado en obrados, realizado sin aplicar los porcentajes de preferencia y teniendo en cuenta que el máximo de beneficio de la industria nacional es del 8% y que solo se aplica sobre el criterio de evaluación “precio”, en ningún caso el orden de prelación se vería alterado por la aplicación del citado beneficio, por lo que de acuerdo al principio de economía administrativa, cuando la aplicación o no del beneficio no modifica el resultado de oferta más conveniente, se entiende innecesario solicitar el certificado dado que implicaría extender los tiempos administrativos sin cambiar en absoluto el resultado del procedimiento competitivo;
4o.) que desde el punto de vista sustancial la Unidad Asesoría indica que de la lectura del artículo 15 del pliego particular de condiciones se desprende que el certificado debe ser presentado por quien hubiere sido preseleccionado como adjudicatario en aplicación del régimen de preferencia, situación esta última que no se produjo en el procedimiento cumplido infolios;
5o.) que tal cual como surge del cuadro de análisis de ofertas incorporado en obrados, se produjo una notoria diferencia entre la puntuación obtenida por la adjudicataria respecto de la recurrente, habiendo alcanzado 80,10 puntos la primera contra 70,26 puntos obtenidos por la segunda, lo que implica una diferencia de casi 10 puntos sobre un total de 100, siendo un 8% el máximo del beneficio respecto del precio y no sobre el puntaje total, por lo cual aún de haberse aplicado el régimen de preferencia este no habría influido en el resultado del procedimiento competitivo;
6o.) que en definitiva la licitación en cuestión no se adjudicó por la aplicación del beneficio por el régimen de preferencia, sino que lo fue en virtud de la mejor puntuación obtenida por la adjudicataria en aplicación de los factores de ponderación previstos, no siendo exigible el certificado de industria nacional;
7o.) que del análisis de obrados no emerge que se hayan vulnerado los principios de legalidad objetiva, igualdad de oferentes y buena fe, habiéndose tramitado el procedimiento licitatorio acorde a derecho;
8o.) que en mérito a lo expuesto la Unidad Asesoría sugiere se propicie el dictado de resolución por la cual no se haga lugar al recurso de reposición interpuesto;
CONSIDERANDO: que la División Asesoría Jurídica remite las actuaciones para su consideración;
LA INTENDENTA DE MONTEVIDEO
RESUELVE:
1.- No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por FABAMOR SA, RUT 216201790016, contra la Resolución N.º 2033/23 de 5/5/23, por la cual se adjudica la “Licitación Pública N.º 111104 - Servicio de Vigilancia y Portería para Casino Parque Hotel” a la empresa SEVITEC Ltda.-
2.- Pase a la Gerencia de Compras para notificar a la interesada y demás efectos.- |