Resolución N° 1661/23
Nro de Expediente:
2022-5322-98-000076
 
ASESORÍA JURÍDICA
Fecha de Aprobación:
28/03/2023


Tema:
RECURSOS

Resumen:
RECURSO ADMINISTRATIVO. NO SE HACE LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR RONTIL SA, CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 5066/22 DE 12/12/22, POR LA CUAL SE ADJUDICA A LA EMPRESA AHUIYA SA LA COMPRA DIRECTA POR EXCEPCIÓN Nº E115529, PARA LA ADQUISICIÓN DE HASTA DOSCIENTOS (200) CONTENEDORES PLÁSTICOS ESTACIONARIOS PARA RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y SU ARMADO.-

Montevideo, 28 de Marzo de 2023.-
 

                         VISTO: el recurso de reposición interpuesto RONTIL SA, contra la Resolución N.º 5066/22 de 12/12/22, por la cual se adjudica a la empresa AHUIYA SA la compra directa por excepción N.º E115529, para la adquisición de hasta 200 (doscientos) contenedores plásticos estacionarios para residuos sólidos urbanos y su armado;

                         RESULTANDO: 1o.) que la recurrente alega que existió incumplimiento a las bases del pliego en relación a la falta de antecedentes de la firma que resultó adjudicataria, así como una evidente inconveniencia en la adjudicación cuestionada, por disparidad en el precio respecto de su oferta, entre otras consideraciones;

2o.) que la Unidad Asesoría indica que desde el punto de vista adjetivo los recursos fueron presentados en tiempo y forma, mientras que correspondía interponer únicamente el de reposición por haber sido dictado el acto atacado por la Sra. Intendenta;

3o.) que desde el punto de vista sustancial la citada Unidad indica que el núcleo del agravio de la recurrente, referido a los antecedentes de la adjudicataria, radica en imputar a la Intendencia una errónea interpretación del artículo 7º del pliego de condiciones, el que reza que “Los oferentes deberán presentar antecedentes o referencias de suministros de contenedores plásticos de 3.2 m³ o 2.4 m³, realizados para instituciones públicas y/o privadas, nacionales e internacionales, en los últimos ocho (8) años” ya que alega que la adjudicataria no cumple con lo dispuesto en el citado pliego, en tanto la sociedad comercial de referencia no contaría siquiera con ocho años de constituida, lo que implicaría que no podría justificar idéntica cantidad de años en suministros como el requerido;

4o.) que no puede prosperar la tesis de la recurrente en tanto el pliego no requiere que las empresas cuenten con ocho años de antecedentes, sino que refiere a la valoración de tales antecedentes -en contratos de suministros similares- estableciendo a tales efectos un plazo;

5o.) que el mencionado artículo 7 se encuentra en sintonía con lo dispuesto en el artículo 3 (formalidades de la propuesta) y el artículo 8 (criterios de evaluación) del pliego, que refieren a las ventas de contenedores “en los últimos 8 años” sin exigir al oferente que acredite que esas ventas deban corresponder o verificarse en cada uno de los últimos ocho años;

6o.) que el lapso requerido tiene por finalidad establecer un límite temporal que permita una ponderación de los antecedentes presentados por todos los oferentes en igualdad de condiciones y, a su vez, facilitar el análisis de la correspondencia de la oferta al pliego;

7o.) que el pliego cuando hace referencia a “en los últimos ocho (8) años” pretende que las empresas no presenten antecedentes cuya antigüedad pueda tornar dudosa la posibilidad de cumplir con lo actualmente requerido, siendo que por el contrario los antecedentes recientes contribuyen a la valoración de la empresa en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, así como a la calidad del suministro ofertado;

8o.) que emerge adjunto a la oferta de la empresa adjudicataria un listado de veintitrés antecedentes de ventas de contenedores en el lapso previsto en el pliego, por lo que en el estudio técnico correspondiente se le asignó un puntaje de 5,31 por dicho concepto;

9o.) que tampoco asiste razón a la recurrente en lo que refiere al agravio relativo a que la adjudicada no es la oferta más conveniente en cuanto al precio, en tanto no existió apartamiento de los criterios de evaluación previstos en el pliego;

10o.) que el artículo 8º del referido pliego establece que las ofertas serán evaluadas teniendo en cuenta los factores de calificación y el respectivo puntaje que allí se establece, a saber: precio (75 puntos a la de menor valor y un puntaje “inversamente proporcional” al resto de las ofertas); antecedentes del proveedor (15 puntos) y plazo total de entrega de contenedores armados (10 puntos al que oferte el menor plazo);

11o.) que en dicho marco, y conforme surge del estudio técnico adjunto en obrados se presentaron tres ofertas, siendo solamente la correspondiente a la adjudicataria la que cumplía con las especificaciones técnicas y el plazo de entrega, por lo que al realizar el estudio de admisibilidad las restantes fueron rechazadas en mérito a que no daban cumplimiento al plazo de 20 días calendario establecido en el artículo 12 (entrega de la mercadería - armado) por lo que sólo la oferta de la adjudicataria fue puntuada;

12o.) que tampoco es de recibo lo manifestado por la recurrente en cuanto a que el precio de la  oferta adjudicada no es conveniente para esta Intendencia, en tanto de acuerdo a lo que surge de obrados se encuentra dentro de los precios de mercado;

13o.) que desde la solicitud de la compra directa se expresó en obrados que se había realizado en forma previa un relevamiento tanto de oferentes como de precios, desprendiéndose de lo informado por la Gerencia de Gestión Operativa de Limpieza que se realizó una revisión del tipo de contenedor a comprar y una búsqueda preliminar de precios y que se solicitarían ofertas a varios proveedores de plaza, por lo cual los precios y condiciones de compra serían los correspondientes al mercado;

14o.) que por los fundamentos expuestos la Unidad Asesoría sugiere el dictado de la resolución por la cual no se haga lugar al recurso de reposición interpuesto;

                         CONSIDERANDO: que la División Asesoría Jurídica remite las actuaciones para su consideración;

LA INTENDENTA DE MONTEVIDEO

RESUELVE:

1.- No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por RONTIL SA, RUT 213554700012, contra la Resolución N.º 5066/22 de 12/12/22, por la cual se adjudica a la empresa AHUIYA SA la compra directa por excepción N.º E115529, para la adquisición de hasta 200 (doscientos) contenedores plásticos estacionarios para residuos sólidos urbanos y su armado.-

2.- Pase a la Gerencia de Compras para notificar a la interesada y demás efectos.-

ANA CAROLINA COSSE GARRIDO, INTENDENTA DE MONTEVIDEO.-

OLGA BEATRIZ OTEGUI PINTOS, SECRETARIA GENERAL.-