Resolución N° 1648/22
Nro de Expediente:
2020-5233-98-000076
 
ASESORÍA JURÍDICA
Fecha de Aprobación:
02/05/2022


Tema:
RECURSOS

Resumen:
RECURSO ADMINISTRATIVO. NO SE HACE LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN EN SUBSIDIO INTERPUESTO POR EL SR. ALFREDO GIL CONTRA LA RESOLUCIÓN DE FECHA 7/9/20, DICTADA POR LA JEFATURA DEL SERVICIO DE INSPECCIÓN DE TRÁNSITO, POR LA CUAL NO SE HIZO LUGAR A LOS DESCARGOS PRESENTADOS POR EL IMPUGNANTE EN OPORTUNIDAD DE EVACUAR LA VISTA PREVIA CONFERIDA ANTE UNA EVENTUAL SANCIÓN A RECAER COMO CONSECUENCIA DE LOS HECHOS CONSTATADOS POR PERSONAL INSPECTIVO, RECOGIDOS EN EL INTERVENIDO SA 845122.

Montevideo, 02 de Mayo de 2022.-
 

                         VISTO: los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por el Sr. Alfredo Gil contra la resolución de 7/9/20, dictada por la Jefatura del Servicio de Inspección de Tránsito, por la cual no se hizo lugar a los descargos presentados por el impugnante en oportunidad de evacuar la vista previa conferida ante una eventual sanción a recaer como consecuencia de los hechos constatados por personal inspectivo, recogidos en el intervenido SA 845122;

                         RESULTANDO: 1o.) que el impugnante niega haber incurrido en la infracción que le fuera imputada (transporte de pasajeros mediante pago de retribución en vehículos no autorizados) e indica que no resultan del procedimiento inspectivo elementos de prueba que acrediten la configuración de los hechos que constituyen la conducta prohibida por la norma contenida en el artículo D.677, literal j) del Volumen V del Digesto Departamental, entre otras consideraciones;
2o.) que la Unidad Asesoría indica que desde el punto de vista adjetivo los recursos fueron presentados en tiempo y forma, mientras que no se hizo lugar al de reposición y se franqueó el de apelación en subsidio interpuesto;
3o.) que desde el punto de vista sustancial la citada Unidad señala que si bien el recurrente indicó que por el acto administrativo objeto de impugnación se dispuso a su respecto la aplicación de una multa de tránsito, estrictamente el contenido del acto resistido consistió en no hacer lugar a los descargos formulados por el propio impugnante y asimismo indica que por Resolución N.º 763/20/1500, de 04/11/20 y dictada por el Director General del Departamento de Movilidad en ejercicio de facultades delegadas, se impuso la aplicación de la mencionada multa y al haberse creado el expediente que contiene la impugnación de obrados en fecha 13/10/20 resulta claro que en tal momento no existía acto que hubiere impuesto multa alguna;
4o.) que sin perjuicio de lo indicado en el resultando precedente, la Unidad Asesoría informa que por expediente Nº 2020-4888-98-000321 se tramitó una denuncia recibida respecto de la situación de obrados, en la cual se manifestó que el vehículo tipo rural, marca Hyundai, modelo H1 con matrícula AAV 4443, propiedad del recurrente, realizaba transporte de personas no autorizado, detallando recorrido, días y horarios en los que se producían los hechos denunciados;
5o.) que según resulta del informe ampliatorio del funcionario inspector actuante en virtud de la denuncia recibida se realizó un seguimiento durante varios días para corroborar los hechos denunciados y, en fecha 07/09/20, en Camino Maldonado y la calle Manuel Acuña, se constató que el vehículo de referencia, conducido por el hoy impugnante, circulaba trasladando pasajeros y en infracción a la normativa departamental;
6o.) que surge además del citado informe que ante la consulta al interesado respecto de dicha situación este indicó que trasladaba cinco pasajeros de lunes a viernes, cada uno desde su domicilio hasta su lugar de trabajo, ida y vuelta y que a cambio recibía una retribución por cada uno de ellos, la que sería “mediante un pago extra como viático”;
7o.) que emerge también del informe citado que al ser consultados los pasajeros al respecto, confirmaron que de lunes a viernes el impugnante los pasaba a buscar por sus domicilios para trasladarlos a su lugar de trabajo y luego de cumplida la jornada laboral retornaban por el mismo medio;
8o.) que el recurrente pudo ejercer su derecho de defensa al habérsele conferido la vista previa prevista en el artículo R.69 del Vol. II del Digesto Departamental y formuló los descargos correspondientes, los que fueron analizados por la Comisión Asesora respectiva y cuya decisión negativa fue el objeto de la impugnación de obrados;
9o.) que del intervenido Serie SA N.º 845122 e informe ampliatorio del funcionario actuante emerge la constatación de la infracción a lo dispuesto en el artículo D.677, literal j) del Volumen V del Digesto Departamental, en el cual se establece la prohibición de transportar pasajeros mediante pago de retribución en vehículos no autorizados por la División Transporte;
10o.) que en mérito a lo expuesto la Unidad Asesoría sugiere se propicie el dictado de resolución por la cual no se haga lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto;

                         CONSIDERANDO: que la División Asesoría Jurídica remite las actuaciones para su consideración;

LA INTENDENTA DE MONTEVIDEO

RESUELVE:

1.- No hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Sr. Alfredo Damián Gil Acosta, CI 4.007.976-4, contra la resolución de 7/9/20, dictada por la Jefatura del Servicio de Inspección de Tránsito, la cual no hizo lugar a los descargos presentados por el impugnante ante la vista previa conferida por la eventual aplicación de una sanción de multa como consecuencia de los hechos constatados según intervenido SA 845122.-
2.- Pase al Departamento de Movilidad para notificar al interesado y demás efectos.-

 

 

ANA CAROLINA COSSE GARRIDO, INTENDENTA DE MONTEVIDEO.-

OLGA BEATRIZ OTEGUI PINTOS, SECRETARIA GENERAL.-