Resolución N° 1407/21
Nro de Expediente:
2019-9115-98-000048
 
ASESORÍA JURÍDICA
Fecha de Aprobación:
12/04/2021


Tema:
RECURSOS

Resumen:
RECURSOS. NO SE HACE LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN EN SUBSIDIO INTERPUESTO POR EL SR. JORGE ALBERTI CONTRA LO RESUELTO POR EL SERVICIO DE VIGILANCIA DE TRÁNSITO EL 3/10/19, EN CUANTO NO HACE LUGAR A LOS DESCARGOS PRESENTADOS POR SU PARTE RESPECTO DE LA RECONDUCCIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA INFRACCIÓN DE TRÁNSITO (EXCESO DE VELOCIDAD) DE FECHA 1/6/19, CONSTATADA DE ACUERDO AL INTERVENIDO CGM 5220011608.-

Montevideo, 12 de Abril de 2021.-
 

                        

                  VISTO: los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por el Sr. Jorge Alberti contra lo resuelto por el Servicio de Vigilancia de Tránsito el 3/10/19, en cuanto no hace lugar a los descargos presentados por su parte respecto de la reconducción de los procedimientos relacionados con la infracción de tránsito (exceso de velocidad) de fecha 1/6/19, constatada de acuerdo al intervenido CGM 5220011608;

                 RESULTANDO: 1º) que el recurrente indica que existió una irregularidad por parte de la Administración al incluir en la red de cobranza el importe de una eventual multa sin dar noticia al respecto al supuesto infractor y por tanto se actuó sin habérsele conferido vista previa e indica que dicha situación no puede ser subsanada de ninguna forma ya que la Intendencia no puede volver a conducir o reconducir su accionar en otro sentido y si así lo hiciera se vulneraría el principio "non bis in ídem" entre otras consideraciones;

2º) que la Unidad Asesoría indica que desde el punto de vista adjetivo los recursos fueron presentados en tiempo y forma, mientras que no se hizo lugar al de reposición y se franqueó el de apelación en subsidio interpuesto;

3º) que respecto de los antecedentes correspondientes al dictado del acto cuestionado se indica que: a) el ahora impugnante se presentó inicialmente ante esta Intendencia expresando que no había sido notificado de la contravención de tránsito de obrados, pues tomó conocimiento de ella al concurrir a una red de cobranzas a pagar el tributo de Patente de Rodados, mientras que la multa correspondiente había sido ingresada al SUCIVE y fue impuesta por resolución de la División Tránsito en ejercicio de facultades delegadas identificada con el Nº 155/19/4700, de fecha 09/07/19; b) a fin de subsanar la omisión de referencia se consideró que correspondía proceder a la reconducción del procedimiento lo cual fue comunicado al recurrente el 09/08/19 por correo electrónico y en forma posterior, y en cumplimiento a lo dispuesto, se le notificó de la comisión de la infracción de tránsito, otorgándose la vista de precepto de acuerdo a lo que emerge de obrados; c) el recurrente presentó descargos, los cuales fueron desestimados por el Servicio de Vigilancia de la División Tránsito según surge de obrados, lo cual constituye, en definitiva, el acto recurrido;

4º.) que desde el punto de vista sustancial, y contrariamente a lo que sostiene el impugnante, la infracción de tránsito está plenamente probada en los registros fotográfico y videográfico aportados por el Centro de Gestión de Movilidad (CGM) de donde emerge que se conducía a exceso de velocidad (62 km/h en zona permitida de 45 km/h) en Av. Gral. Rondeau y la calle Venezuela, el día 01/06/2019 y la disposición incumplida es la contenida en el Art. R 424.103, lit. a) del Volumen V del Digesto Departamental;

5º.) que la Intendencia tiene el deber de ajustar su actuación a derecho y fue lo que hizo cuando, advertida por el propio interesado, tomó conocimiento de que no se había notificado la comisión de la infracción de tránsito y otorgado la vista previa de precepto;

6º.) que simultáneamente se procedió a dar de baja a la multa correspondiente en el SUCIVE aunque inadvertidamente no se concretó tal revocación en la resolución que originalmente la impuso (Resolución Nº 155/19/4700, de 9/7/19) lo que está aún pendiente de cumplimiento;

7º.) que la alegada falta de vista previa fue debidamente subsanada y una vez que fue notificado de la contravención el hoy impugnante presentó descargos y resulta claro que si bien se opone a la reconducción del procedimiento, se amparó en ella al efectuar dichos descargos;

8º.) que no se releva la existencia de nulidad alguna y se entiende que lo actuado se ajustó a la normativa (Art. R.69 del Volumen II del Digesto Departamental);

9º.) que el interesado solicita el archivo de las actuaciones indicando que en el caso la baja de la infracción ya fue resuelta, decretada y materializada pero ello no resulta así, pues a lo que se dio de baja fue únicamente a la multa más no a la infracción la cual está debidamente probada y que no podría en modo alguno ser dejada sin efecto ya que de hacerlo se generaría un trato discriminatorio para con los demás administrados que se encuentren en la misma situación que el impugnante y ello por cuanto toda discriminación contraria a derecho vulnera el principio de igualdad ante la ley;

10º.) que respecto del principio "non bis in ídem" de indudable aplicación en el ámbito del Derecho Administrativo sancionatorio, en modo alguno sería vulnerado ya que en ningún caso se impuso o se impondrá una doble sanción por el mismo hecho infraccional y, por el contrario, se constató una única infracción de tránsito (conducir con exceso de velocidad) que aún no fue sancionada y cuando lo sea será objeto de una única multa;

11º.) que la reconducción de procedimientos es un mecanismo admitido por la jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y asimismo tampoco se aplicó en definitiva sanción alguna, por haber sido dada de baja la multa pecuniaria, por lo cual no existe en el caso violación del principio indicado precedentemente;

12º.) que asimismo se indica que, de acuerdo a lo consignado en el resultando 6º.), correspondería que la División Tránsito dicte resolución con el objeto de dejar sin efecto, en relación al propietario del vehículo matrícula SBG 5984, la multa aplicada por Resolución Nº 155/19/4700, de 9/7/19 y posteriormente disponga la imposición de la multa que corresponde a la contravención a que refieren las presentes actuaciones (intervenido CGM 5220011608, de 1/6/19) a efectos de su posterior ingreso al SUCIVE;

13º.) que por los fundamentos expuestos la Unidad Asesoría sugiere el dictado de resolución por la cual no se haga lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto y se considere lo informado en el resultando precedente;

                     CONSIDERANDO: que la División Asesoría Jurídica remite las actuaciones para su consideración;

LA INTENDENTA DE MONTEVIDEO

RESUELVE:

1. No hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto por el Sr. Jorge Alberti, CI No. 1.640.564-8, contra lo resuelto por el Servicio de Vigilancia de Tránsito el 3/10/19, en cuanto no hace lugar a los descargos presentados por su parte respecto de la reconducción de los procedimientos relacionados con la infracción de tránsito (exceso de velocidad) de fecha 1/6/19, constatada de acuerdo al intervenido CGM 5220011608.-

2. Pase al Departamento de Movilidad para notificar al interesado, proceder de conformidad con lo indicado en el resultando 12º.) y demás efectos.-

 

 

 

ANA CAROLINA COSSE GARRIDO, INTENDENTA DE MONTEVIDEO.-

OLGA BEATRIZ OTEGUI PINTOS, SECRETARIA GENERAL.-