Resolución N° 1166/19
Nro de Expediente:
2018-2000-98-000021
 
ASESORIA JURIDICA
Fecha de Aprobación:
25/2/2019


Tema:
RECURSOS

Resumen:
Se hace lugar, únicamente por motivos formales, al recurso de apelación en subsidio interpuesto por Fresenal SA y se deja sin efecto el acto administrativo implícito contenido en el recibo No. M0601640241180301 (Referencia de Cobro) / 06-2018003-0164024 (No. de Documento) por los cuales se reliquida el impuesto de Contribución Inmobiliaria respecto del padrón Nº 423.622.-

Montevideo, 25 de Febrero de 2019.-
 
          VISTO: los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por Fresenal SA contra el acto administrativo implícito contenido en el recibo No. M0601640241180301 (Referencia de Cobro) / 06-2018003-0164024 (No. de Documento) por los cuales se reliquida el impuesto de Contribución Inmobiliaria respecto del padrón Nº 423.622;
          RESULTANDO: 1o.) que la recurrente afirma que la reliquidación efectuada por la Intendencia no se encuentra debidamente motivada, al no permitir al contribuyente ejercitar un mínimo contralor sobre su regularidad y corrección, mientras que indica que una norma que eleve la carga tributaria o persiga el cobro de importes en base a un nuevo cálculo o determinación efectuada en un momento concreto, no debe tener efecto retroactivo, entre otras consideraciones;
          2o.) que la Unidad Asesoría indica que desde el punto de vista adjetivo los recursos fueron interpuestos dentro del plazo legal, mientras que no se hizo lugar al de reposición y se franqueó el de apelación en subsidio interpuesto;
          3o.) que desde el punto de vista sustancial se expresa que el cambio en la categorización del suelo, (que varió su naturaleza jurídica al pasar de considerarse “rural” a “suburbano”) implicó no solamente un cambio en el valor real de los inmuebles (base de cálculo de los impuestos) sino que además estos dejaron de estar comprendidos por el hecho generador de la Contribución Inmobiliaria a la Propiedad Rural (art. 236 y siguientes de la Ley 13.637) y pasaron a estar comprendidos por el hecho generador del impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana (art. 438 TOTID);
          4o.) que durante los años 2016 y 2017 los bienes comprendidos en la situación indicada tributaron Contribución Inmobiliaria a la Propiedad Rural cuando en realidad debieron tributar Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana, dando lugar a un procedimiento por el cual se efectuó una liquidación de lo que se debió pagar por este último impuesto en 2016 y 2017 y posteriormente se imputó a esos montos lo abonado por concepto de Contribución Inmobiliaria a la Propiedad Rural; el saldo resultante de dicha reliquidación fue dividido en cuotas o complementos y se incluyó en las facturas emitidas;
          5o.) que el cambio de categorización de suelo resulta ajustado a Derecho, toda vez que existe ley habilitante (Ley Nº 18.308 y Decreto Nº 34.870) y se procedió a efectuar las publicaciones correspondientes en el Diario Oficial, en el cual consta la delimitación de las zonas indicadas a través de sus límites, conforme lo aprobado por el correspondiente decreto de la Junta Departamental (art. 19 y siguientes);
          6o.) que la modificación en el valor real correspondiente a los padrones que sufrieron el cambio de categoría también luce como ajustada a Derecho, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 279 a 281 de la Ley 12.804, efectúandose la publicación correspondiente en el Diario Oficial y constando en esta el padrón objeto de recurso (Nº 423.622);
          7o.) que se entiende que una vez modificada la categoría del suelo en aplicación de la normativa legal -departamental y nacional- ya señalada, procede el cobro del impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana – Suburbana sin resultar necesaria la concesión de vista previa a su normal liquidación, existiendo jurisprudencia del T.C.A que se ha pronunciado en tal sentido (Sentencia Nº 666/2015, entre otras);
          8o.) que sin perjuicio de ello debe tenerse presente que en la situación de obrados el proceso de liquidación de la suma adeudada implicó un conjunto de operaciones contables que resultan muy difíciles de reconstruir a partir de los datos con los que cuenta el titular del inmueble afectado por el cambio de categoría y en ese sentido se entiende que asiste razón a la recurrente, en cuanto a la necesidad de darle vista de la referida liquidación a los efectos de poder controlar la compensación realizada, los saldos deudores restantes y la forma y oportunidad en la cual se determinó el pago de los denominados “complementos”;
          9o.) que por los fundamentos expuestos la Unidad Asesoría sugiere el dictado de resolución por la cual se haga lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto, procediéndose a la revocación del acto impugnado exclusivamente por razones formales y a su vez se encomiende al Servicio de Ingresos Inmobiliarios a conferir vista a la impugnante de la liquidación tributaria que corresponda, indicando con claridad los criterios empleados para proceder a la compensación entre los créditos y débitos pertinentes así como de los valores empleados en cada caso;
          CONSIDERANDO: que la División Asesoría Jurídica remite las actuaciones para su consideración;
          EL INTENDENTE DE MONTEVIDEO
          RESUELVE:
        1. Hacer lugar, únicamente por motivos formales, al recurso de apelación en subsidio interpuesto por Fresenal SA, RUT 216002290013 y dejar sin efecto el acto administrativo implícito contenido en el recibo No. M0601640241180301 (Referencia de Cobro) / 06-2018003-0164024 (No. de Documento) por los cuales se reliquida el impuesto de Contribución Inmobiliaria respecto del padrón Nº 423.622.-
        2. Pase al Departamento de Recursos Financieros para notificar a la interesada y siga al Servicio de Ingresos Inmobiliarios a los efectos indicados en el Resultando 9º) de la presente resolución.-
OSCAR CURUTCHET, Intendente de Montevideo (I).-
FERNANDO NOPITSCH, Secretario General.-