Resolución N° 2303/12
Nro de Expediente:
6430-000327-11
 
ASESORIA JURIDICA
Fecha de Aprobación:
4/6/2012


Tema:
PROYECTO DE DECRETO

Resumen:
Se remite a consideración de la Junta Departamental de Montevideo, Proyecto de Decreto, relativo a la habilitación de locales destinados a gimnasio.-

Montevideo, 4 de Junio de 2012.-
 
          VISTO: la iniciativa planteada por la Secretaría de Educación Física, Deportes y Recreación, en el marco del Plan Director de Infraestructura Deportiva, en cuanto a la necesidad de contar con normativa relativa a la habilitación de locales destinados a gimnasio;
          RESULTANDO: 1o.) que el Coordinador Ejecutivo de la Secretaría de Educación Física, Deportes y Recreación, en el marco antes mencionado, plantea la necesidad de promover que los locales que se transforman en gimnasios cuenten con una habilitación calificada, de acuerdo con parámetros de seguridad específicos;
          2o.) que en tal sentido y fruto de la tarea de un grupo de trabajo en el ámbito de la Unidad de Normas Técnicas, se elaboró un proyecto de decreto conteniendo normativa de habitabilidad e higiene, referida a los establecimientos destinados a Gimnasios y Clubes Deportivos, a ser incorporada en el Volumen XV y IV del Digesto;
          3o.) que la División Planificación Territorial, la Comisión Permanente Plan Montevideo y la Dirección General del Departamento de Planificación, comparten la normativa proyectada;
          4o.) que la Unidad Asesoría informa que correspondería la incorporación de las normas proyectadas en el Volumen XV, Libro XV, Parte Legislativa, Título IV, en el Capítulo XI a crearse con la denominación “De los Gimnasios y Clubes Deportivos” compuesto de los artículos D.3667.14 a D.3667.28; y en el Volumen IV, Parte Legislativa, Título X, Capítulo XX, Sección IV el artículo D.347.1. Asimismo, corresponde la sustitución del artículo D.356 de la Sección IV, Capítulo XX, Título X, Parte Legislativa del Volumen IV del Digesto;
          CONSIDERANDO: que el Departamento de Planificación y la División Asesoría Jurídica estiman oportuno el dictado de resolución disponiendo la remisión a la Junta Departamental del correspondiente proyecto de Decreto;
          LA INTENDENTA DE MONTEVIDEO
          RESUELVE:
          1.- Remitir a consideración de la Junta Departamental el siguiente,
          PROYECTO DE DECRETO:
            Artículo 1º.- Se define como Gimnasio al establecimiento destinado a impartir la práctica, enseñanza y perfeccionamiento de la Educación Física, tales como gimnasia, musculación, artes marciales, danza, yoga, actividades acuáticas y demás actividades similares, sean éstas de carácter competitivo o no competitivo.
            No se incluye a las instalaciones deportivas de instituciones sin fines de lucro, tales como clubes sociales deportivos, escuelas de enseñanza deportiva, plazas de deportes, campos deportivos.
            Artículo 2º.- Si el Gimnasio comparte el inmueble con otro destino, cada uno debe de tener acceso independiente, excepto que ese destino esté al servicio del mismo.
            Artículo 3º.- Los Gimnasios se categorizan en función del área útil, entendiéndose por ésta, aquella superficie edificada y/o a cielo abierto utilizada por el usuario, constituida por los espacios donde se realizan exclusivamente actividades físico-deportivas, excluyéndose las áreas de servicios tales como vestuarios, servicios higiénicos, accesos, pasillos, cantina, administración, depósitos y estacionamientos.
            Artículo 4º.- Categorías de Gimnasios.
            Categoría I: hasta 50 metros cuadrados de área útil.
            Categoría II: más de 50 metros cuadrados y hasta 100 metros cuadrados de área útil.
            Categoría III: más de 100 metros cuadrados y hasta 400 metros cuadrados de área útil.
            Categoría IV: más de 400 metros cuadrados y hasta 800 metros cuadrados de área útil.
            Categoría V: más de 800 metros cuadrados de área útil.
            Artículo 5º.- Características de los locales.
            a) Altura mínima libre: 3 metros. Se admite 2,40 metros de altura mínima en Gimnasios que se implanten en edificaciones existentes, con área útil hasta 200 metros cuadrados, siendo 2,40 metros el promedio en el caso de techos inclinados con un mínimo de 2, 20 metros.
            b) Los pavimentos deben de ser de materiales elásticos, antideslizantes, higiénicos, lavables y resistentes al impacto en función de las actividades que se desarrollen.
            c) Las paredes deben de ser lisas y lavables.
            d) Las circulaciones deben de tener ancho mínimo de 0,80 metros, sin obstáculos entre aparatos.
            e) Las salidas al exterior deben de estar señalizadas.
            f) Deben contar con bebedero o dispensador de agua potable accesible y en correctas condiciones de higiene.
            Artículo 6º.- Aislamiento acústico.
            Las paredes y techos deben de tener condiciones acústicas suficientes, para no trasmitir ruidos molestos a vecinos.
            El aislamiento acústico debe reducir su transmisión a terceros, por lo menos en 45 db al ruido de las actividades del local, en condiciones de máxima actividad.
            Las máquinas e instalaciones mecánicas no deberán transmitir ruidos molestos o vibraciones a locales vecinos, debiendo estar desvinculados de medianeras o divisorias y provistos de elementos de atenuación adecuados.
            Previo a la instalación del local, se debe presentar proyecto de acondicionamiento acústico ante el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas (SIME), detallando su vinculación con construcciones linderas y todos los elementos necesarios para la descripción completa de la instalación, firmada por técnico competente, e incluyendo los detalles del sistema de ventilación mecánica.
            Artículo 7º.- Iluminación y ventilación.
            Debe asegurarse iluminación uniforme con nivel mínimo de 200 lux.
            Los Gimnasios categoría I, deben ventilarse por medios naturales directamente al exterior o por medios mecánicos.
            En los Gimnasios categorías II, III, IV y V se exige renovación de aire interior a razón de 6 a 12 renovaciones por hora, para lo cual se debe instalar extractor y/o inyector mecánico de aire.
            Si cuentan con aire acondicionado las renovaciones deben ser de 2 a 3 por hora.
            Artículo 8º.- Características de los Servicios Higiénicos.
            a) Área mínima: 3 metros cuadrados.
            b) Altura mínima: 2,20 metros en techos horizontales y 2,00 metros en techos inclinados, con un promedio de 2,20 metros.
            c) Pavimento: debe de ser impermeable, antideslizante y lavable.
            d) Las paredes deben ser de materiales que impidan la entrada de humedad, aseguren la estanqueidad y de superficies lavables.
            e) Los revestimientos deben alcanzar una altura mínima de 1,80 metros con materiales impermeables no absorbentes, lisos y resistentes.
            f) En las duchas, el encuentro entre los paramentos verticales y el piso debe ser una superficie curva o un plano inclinado a 45º, de 10 centímetros de ancho.
            g) Los compartimentos de las duchas deben tener una superficie mínima de 0,64 metros cuadrados y lado mínimo de 0,80 metros.
            h) Las puertas, banderolas y mamparas de separación, deben de ser de materiales impermeables o impermeabilizadas con pinturas u otros procedimientos adecuados.
            Artículo 9º.- Unidades sanitarias en los Servicios Higiénicos.
            En los Servicios Higiénicos se exigirán las siguientes cantidades de aparatos, teniendo presente que una unidad sanitaria es igual a 1 inodoro, 1 lavabo y 1 ducha:
            Categoría I: 1 unidad sanitaria.
            Categoría II: 1 unidad sanitaria para cada sexo.
            Categoría III: 2 duchas, 2 lavabos y 1 inodoro, para cada sexo.
            Categoría IV: 3 duchas, 2 lavabos y 2 inodoros, para cada sexo.
            Categoría V: 4 duchas, 3 lavabos y 2 inodoros, para cada sexo, aumentándose 1 unidad sanitaria cada 800 metros cuadrados.
            En los Servicios Higiénicos masculinos se podrán sustituir el 50% de los inodoros por orinales.
            Artículo 10º.- Iluminación y ventilación en los Servicios Higiénicos.
            La iluminación natural no es obligatoria.
            La ventilación debe de ser natural directa a espacios libres, o por ductos reglamentarios con ventilación mecánica.
            Artículo 11º.- Características de Vestidores y Vestuarios.
            a) Altura libre mínima: 2,20 metros para techos horizontales y 2,00 metros en techos inclinados, con un promedio de 2,20 metros.
            b) En Gimnasios categoría I, de más de 25 metros cuadrados de área útil, se exige que cuenten con casilleros con un mínimo de 15 unidades. En Gimnasios categoría II, se exige Vestidor para cada sexo, con área mínima de 3 metros cuadrados cada uno.
            En Gimnasios categoría III, IV y V, se exigen Vestuarios diferenciados por sexo con área mínima de 9 metros cuadrados cada uno.
            c) Deben estar vinculados a las duchas.
            d) Los Vestidores se admiten integrados a otros locales si se separan con mampara liviana o mampostería.
            e) El pavimento debe de ser impermeable, antideslizante y lavable.
            f) Las paredes deben de ser de materiales que impidan la entrada de humedad, aseguren la estanqueidad y de superficies lavables, admitiéndose la sustitución del revestimiento por revoque con terminación lavable.
            Artículo 12º.- Iluminación y ventilación de Vestidores y Vestuarios.
            La iluminación natural no es obligatoria.
            En los Vestidores no se exige ventilación al exterior.
            En los Vestuarios, la ventilación debe ser natural directa a espacios libres, o por ductos reglamentarios con ventilación mecánica.
            En los Gimnasios categoría II, III, IV y V, se exige ventilación forzada la que deberá ser aprobada por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas (SIME).
            Artículo 13º.- Los locales de Hidroterapia y Piscinas en Gimnasios deben cumplir con lo establecido en el Capítulo VIII “De las piscinas públicas y privadas” del Título IV “Normas para proyectos de edificios destinados a espectáculos, culto y reunión.”, Parte Legislativa del Libro XV del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto.
            Artículo 14º.- Accesibilidad.
            Los Gimnasios deberán cumplir al respecto lo dispuesto en el Capítulo I “Normas relativas a la accesibilidad universal” del Título XII “De las disposiciones especiales para proyecto y acondicionamiento urbano para personas discapacitadas”, Parte Legislativa del Libro XV y del Título XVI “De las disposiciones especiales para proyectos y acondicionamiento urbano para personas discapacitadas”, Parte Reglamentaria, Libro XVI del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto.
            Artículo 15º.- Responsabilidad Profesional.
            Los Gimnasios deberán contar obligatoriamente con un licenciado o profesor de Educación Física con título expedido por los organismos oficiales o con título obtenido en el extranjero revalidado ante las dependencias nacionales que correspondan, quién será el Director Técnico responsable de la propuesta técnico-pedagógica. También será obligatorio para los que trabajen en dicho gimnasio tener titulaciones en las áreas o disciplinas que se lleven a cabo, tales como, fitness, aeróbica, halterofilia, pesas.
            Artículo 16º.- Los artículos 1 a 15 del presente serán incorporados como artículos D.3667.14 a D.3667.28 en el Capítulo XI a crearse con la denominación “De los Gimnasios y Clubes Deportivos” en el Título IV “Normas para proyectos de edificios destinados a espectáculos, culto y reunión.”, Parte Legislativa del Libro XV del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto.
            Artículo 17º.- Los Gimnasios categorías IV y V, deberán implantarse fuera de las zonas de uso preferente residencial, salvo que se ubiquen en centralidades y vías jerarquizadas, debiendo previo a su implantación gestionar trámite de viabilidad de uso del suelo.
            La presente disposición será incorporada como artículo D.347.1 en la Sección IV “Actividad de servicios”, Capítulo XX “Condiciones para la implantación de usos y actividades en suelo urbano”, Título X “De las normas complementarias” del Volumen IV “Plan de Ordenamiento Territorial” del Digesto.
            Artículo 18º.- Sustitúyese lo dispuesto en el artículo D.356 de la Sección IV “Actividad de servicios”, Capítulo XX “Condiciones para la implantación de usos y actividades en suelo urbano”, Título X “De las normas complementarias” del Volumen IV “Plan de Ordenamiento Territorial” del Digesto, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 29.118 de 6 de julio de 2000, el que quedará redactado de la siguiente manera:
            Artículo D.356.- Edificios destinados a instituciones deportivas (clubes deportivos, canchas de paddle, fútbol 5 y afines).
            Gimnasios y Clubes deportivos: 1 sitio cada 150 metros cuadrados de área útil, entendiéndose por ésta, aquella superficie edificada y/o a cielo abierto utilizada por el usuario, constituida por los espacios donde se realizan exclusivamente las actividades físico-deportivas, excluyéndose las áreas de servicios tales como servicios higiénicos, vestuarios, accesos, pasillos, cantina, administración, depósitos y estacionamientos.
            No se exigirá sitios de estacionamiento cuando el cálculo de menos de 4 sitios.
            Canchas de paddle: 2 sitios por cancha.
            Canchas de fútbol 5: 3 sitios por cancha.
            Artículo 19º.- Las disposiciones del presente Decreto deberán ser reglamentadas en un plazo de 120 días.
            Artículo 20º.- Comuníquese.-
        2.- Comuníquese al Departamento de Planificación, a la División Planificación Territorial, a la Secretaría de Educación Física, Deportes y Recreación, al Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, y cúmplase lo dispuesto por el numeral 1o.-
ANA OLIVERA, Intendenta de Montevideo.-
RICARDO PRATO, Secretario General.-