Resolución N° 1780/21
Nro de Expediente:
2017-1001-98-003793
 
ASESORÍA JURÍDICA
Fecha de Aprobación:
18/05/2021


Tema:
RECURSOS

Resumen:
SE HACE LUGAR, ÚNICAMENTE POR RAZONES FORMALES, AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA FIRMA DANOTIL SA Y SE DEJAN SIN EFECTO A SU RESPECTO LAS RESOLUCIONES NOS. 589/17/1500, 611/17/1500, 597/17/1500, 532/17/1500 Y 590/17/1500, DE 13/10/17, 25/10/17, 17/10/17, 20/9/17 Y 13/10/17, RESPECTIVAMENTE Y DICTADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DEL DEPARTAMENTO DE MOVILIDAD EN EJERCICIO DE FACULTADES DELEGADAS, POR LAS CUALES SE LE IMPUSIERON DIVERSAS MULTAS DE TRÁNSITO EN SU CARÁCTER DE PROPIETARIA DE VEHÍCULOS DE ALQUILER Y ASIMISMO TAMBIÉN SE DEJA SIN EFECTO LA MULTA APLICADA RESPECTO DE LA INFRACCIÓN DE TRÁNSITO CONSTATADA DE ACUERDO AL INTERVENIDO SERIE SA Nº 644.445, EN RELACIÓN AL VEHÍCULO MATRÍCULA MAL 1012.-

Montevideo, 18 de Mayo de 2021.-
 

                         VISTO: los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la firma Danotil SA, contra las Resoluciones No. 589/17/1500, 611/17/1500, 597/17/1500, 532/17/1500 y 590/17/1500, de 13/10/17, 25/10/17, 17/10/17, 20/9/17 y 13/10/17, respectivamente y dictadas por la Dirección General del Departamento de Movilidad en ejercicio de facultades delegadas, por las cuales se le impusieron diversas multas de tránsito en su carácter de propietaria de vehículos de alquiler y contra la multa aplicada respecto de la infracción de tránsito constatada de acuerdo al intervenido Serie SA Nº 644.445, en relación al vehículo matrícula MAL 1012;

                         RESULTANDO: 1o.) que la recurrente funda su agravio en la falta de vista previa al dictado de los actos atacados y en el carácter personal de las multas de tránsito, entre otras consideraciones;

2o.) que la Unidad Asesoría indica que desde el punto de vista adjetivo los recursos fueron presentados en tiempo y forma, mientras que correspondía la interposición únicamente del de reposición por haberse dictado los actos atacados en ejercicio de facultades delegadas;

3o.) que desde el punto de vista sustancial se indica que de acuerdo a lo que surge de obrados existirían vehículos objeto de infracción empadronados tanto en el departamento de Montevideo como en el de San José, motivo por el cual las notificaciones, tanto de las vistas previas conferidas como de las resoluciones que impusieron las sanciones pecuniarias correspondientes, podrían haberse efectuado por mecanismos diferentes en atención a lo dispuesto por el art. D. 723 (Vol. V, Digesto Departamental);

4o.) que el Servicio de Vigilancia de Tránsito informó que no se cuenta con respaldo documental respecto de la notificación de la concesión de vista previa a domicilio -en relación a los vehículos empadronados en el departamento de Montevideo- extremo por el cual, al no poder acreditar debidamente esta Administración la concesión de vista previa, correspondería acoger inicialmente el recurso de reposición en cuanto a las infracciones de tránsito en cuestión, esto es, aquellas en las cuales la concesión de vista previa fue efectuada por medio de correo de acuerdo a lo informado en obrados;

5o.) que asimismo, y en relación al otorgamiento de vista previa respecto de las infracciones constatadas que involucraron vehículos empadronados en el departamento de San José, la que se habría conferido a través de publicaciones en el Diario Oficial, de acuerdo a lo establecido en el art. D. 723 (Vol. V del Digesto Departamental) corresponde expresar que el citado precepto legislativo tiene su fuente actual en lo dispuesto en el art. 1 del Decreto Nº 36.710, de 14/6/18, por lo cual no se encontraba vigente al momento de la constatación de las infracciones correspondientes, así como tampoco a la fecha del dictado de las resoluciones sancionatorias objeto de recurso, y por tanto su disposición, relativa a la validez de la notificación en el Diario Oficial cuando se trate de actos que involucren vehículos matriculados en departamentos diferentes a Montevideo, no es aplicable al caso de obrados;

6o.) que en tanto no resulta aplicable el citado precepto, y sin perjuicio de la interpretación que de él se hará, la norma del ámbito departamental que habilita a realizar notificaciones a través del Diario Oficial es el Art. R.101 (Vol. II) que establece la posibilidad de efectuar dicha notificación por ese medio en tanto se desconozca el domicilio de la persona a notificar, extremo que no es el caso de obrados, en tanto es claro que al haberse notificado a Danotil SA por cedulón, respecto de las infracciones constatadas en relación a vehículos empadronados en el departamento de Montevideo, se contaba con domicilio de tal firma, motivo que ya inhibía de practicar la notificación a través del Diario Oficial;

7o.) que las notificaciones realizadas a través del Diario Oficial, en el caso de las infracciones constatadas respecto de vehículos empadronados en el departamento de San José, no resultan ajustadas a derecho y, por ello, no pueden considerarse legítimamente cumplidas tanto en lo que refiere al otorgamiento de vista previa como a la notificación de las resoluciones sancionatorias y en el primer caso ello implica que la Administración no ha otorgado vista previa en forma (Art. R.69, Vol. II) y por tanto resulta de recibo el agravio vertido por la recurrente en cuanto al punto, mientras que en el segundo supuesto determina que deban considerarse temporáneos los recursos interpuestos, en tanto no se puede considerar válida la notificación del acto atacado;

8o.) que aún en caso que la comisión de las infracciones de obrados, y el procedimiento subsiguiente, se hubiera realizado durante la vigencia del Decreto Nº 36.710, la solución a la que se arribaría sería idéntica ya que la norma en cuestión establece que en caso de tratarse de vehículos empadronados en el departamento de Montevideo la notificación se realizará en el domicilio que surja de los registros de esta Intendencia, mientras que si el departamento de empadronamiento resulta otro, se permite la realización de la notificación a través de publicaciones en el Diario Oficial, pero no prevé supuestos como el de obrados, en el cual se constatan infracciones respecto de varios automotores empadronados tanto en Montevideo como en otros departamentos, con un único titular;

9o.) que tal situación admite dos interpretaciones, esto es, o se aplica el precepto normativo en forma automática, notificando al mismo interesado en forma personal y en el Diario Oficial, dependiendo sí el vehículo a través del cual se comete la infracción está empadronado en Montevideo o en otro departamento, lo que en definitiva implica afirmar que una misma persona tiene domicilio conocido y desconocido a la vez o se entiende, en función de los principios de derecho administrativo de verdad material, debido procedimiento, buena fe y lealtad, entre otros (Art. R.24, Vol. II) que el hecho que la Administración conozca un domicilio del interesado implica su obligación de notificar en dicho domicilio las constataciones de infracciones, resoluciones, etc., por más que se trate de situaciones relacionadas con vehículos empadronados en departamentos diferentes a Montevideo;

10o.) que conforme lo señalado, se entiende que la posición correcta es la enunciada en último lugar, toda vez que conduce a un resultado armónico con otros preceptos del sistema normativo departamental (Art. R.101) resulta adecuada a la finalidad última de las notificaciones (efectivo conocimiento del acto) entre otros argumentos, mientras que la primera interpretación arrojaría un resultado absurdo o paradójico, en la medida que no resulta razonable aplicar un instrumento -notificación a través del Diario Oficial- pensado para aquellos casos en los cuales no se conoce efectivamente el domicilio del sujeto a notificar para supuestos en los cuales sí se cuenta con tal información por parte de la Administración;

11o.) que en el caso de obrados no resultó ajustada a derecho la notificación realizada en el Diario Oficial respecto de la impugnante en tanto esta Administración tenía conocimiento del domicilio de dicha empresa y, tanto para el caso de vehículos empadronados en Montevideo como en San José, debió acudir a realizar la notificación correspondiente en dicho domicilio, a efectos de salvaguardar las garantías del debido procedimiento y asimismo el hecho de no contar con constancia documental respecto de las notificaciones a domicilio de las vistas previas concedidas respecto de infracciones constatadas en relación a vehículos empadronados en el departamento de Montevideo, implica que la Administración no puede acreditar el haber conferido vista y, por tanto, el agravio vertido a su respecto debe ser acogido;

12o.) que en lo que respecta a la multa aplicada respecto de la infracción constatada en relación al vehículo matrícula MAL 1012, en tanto no emerge de estos obrados que se haya conferido vista en forma a la impugnante correspondería también hacer lugar al recurso impetrado a su respecto;

13o.) que emergiendo de obrados la existencia de procedimiento de acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se remitieron las actuaciones al Servicio de Actividades Contenciosas, quien informó que la recurrente en obrados desistió parcialmente de su pretensión de nulidad respecto de los actos administrativos sancionatorios por infracciones de tránsito cometidas en relación a los vehículos matrículas SCI 5409; MAL 1486; SAL 8880; MAL 1012; MAL 1298 y MAL 1492, mientras que por los restantes actos administrativos impugnados el proceso continúa;

14o.) que en mérito a lo expuesto la Unidad Asesoría sugiere se propicie el dictado de resolución por la cual, por estrictas razones formales, se haga lugar al recurso de reposición interpuesto y en su mérito se dejen sin efecto respecto de la impugnante las Resoluciones Nos. 589/17/1500, 611/17/1500, 597/17/1500, 532/17/1500 y 590/17/1500, de 13/10/17, 25/10/17, 17/10/17, 20/9/17 y 13/10/17, respectivamente y dictadas por la Dirección General del Departamento de Movilidad en ejercicio de facultades delegadas, así como también la multa aplicada respecto de la infracción de tránsito constatada de acuerdo al intervenido Serie SA Nº 644.445, respecto del vehículo matrícula MAL 1012 y se disponga la reconducción de los procedimientos a través de la concesión de la debida vista previa en el domicilio constituido por la impugnante;

                         CONSIDERANDO: que la División Asesoría Jurídica remite las actuaciones para su consideración;

LA INTENDENTA DE MONTEVIDEO

RESUELVE:

1.- Hacer lugar, únicamente por razones formales, al recurso de reposición interpuesto por la firma Danotil SA, RUT 215545200017 y dejar sin efecto a su respecto las Resoluciones Nos. 589/17/1500, 611/17/1500, 597/17/1500, 532/17/1500 y 590/17/1500, de 13/10/17, 25/10/17, 17/10/17, 20/9/17 y 13/10/17, respectivamente y dictadas por la Dirección General del Departamento de Movilidad en ejercicio de facultades delegadas, por las cuales se le impusieron diversas multas de tránsito en su carácter de propietaria de vehículos de alquiler y dejar sin efecto asimismo la multa aplicada respecto de la infracción de tránsito constatada de acuerdo al intervenido Serie SA Nº 644.445, respecto del vehículo matrícula MAL 1012.- 

2.- Pase al Departamento de Movilidad para notificar a la interesada, proceder de conformidad con lo indicado en el resultando 14º.) y demás efectos.-

 

 

 

ANA CAROLINA COSSE GARRIDO, INTENDENTA DE MONTEVIDEO.-

OLGA BEATRIZ OTEGUI PINTOS, SECRETARIA GENERAL.-