VISTO: el recurso de reposición interpuesto por los funcionarios Luis Prates, Jorge Lavecchia y Johnatan Montiel contra la Resolución Nº 3832/20, de 26/10/20, por la cual se dio por concluido el sumario administrativo dispuesto por Resolución Nº 1136/19/5000, de 22/11/19 y se sancionó con 10 (diez) días de suspensión a los primeros 2 (dos) mencionados y con 13 (trece) días al último de ellos, por la comisión de la falta prevista en el artículo R.423.2, literal a) del Vol. III del Digesto Departamental (desempeñar las funciones sin la debida diligencia);
RESULTANDO: 1º) que los recurrentes alegaron que su conducta no configuró la falta disciplinaria que les fuera imputada en mérito a que obraron diligentemente respecto al lugar donde depositaron las herramientas de trabajo y por otra parte expresan que no hubo proporcionalidad entre los hechos acaecidos y la sanción impuesta, entre otras consideraciones;
2º) que la Unidad Asesoría indica que desde el punto de vista adjetivo el recurso de reposición fue presentado en tiempo y forma;
3º) que desde el punto de vista sustancial se indica que surge del relevamiento del procedimiento disciplinario que los impugnantes, en el cumplimiento de sus tareas, obraron con falta de diligencia al dejar instrumentos de trabajo en un sitio ajeno a su campo visual y posibilidad de cuidado, hecho sin el cual no se habría verificado el hurto de maquinaria propiedad de esta Intendencia, por lo cual no asiste razón a los impugnantes en cuanto al agravio correspondiente;
4°) que en cuanto a la ausencia de proporcionalidad entre la falta y la sanción dispuesta se indica que esta última fue fijada dentro del margen previsto por el artículo R.423.2 del Vol. III del Digesto Departamental para punir las faltas leves, dentro del cual la Administración ostenta discrecionalidad a la hora de fijarla sanción respectiva;
5º) que tal discrecionalidad, aún dentro del baremo previsto por la norma, debe estar limitada por el principio de proporcionalidad entre la sanción y la falta, esto es, que aún dentro del elenco de sanciones elegibles por la Administración la pena a imponer debe respetar el principio de proporcionalidad y guardar una relación de razonabilidad con sus motivos;
6º) que si se tiene en cuenta la sanción de 10 (diez) días de suspensión impuesta a los funcionarios Prates y Lavecchia, que se encuentra atenuada por la circunstancia de buena conducta anterior y la sanción de 13 (trece) días respecto del funcionario Monteil, que está agravada por la reincidencia, se extrae como lógica conclusión que se partió de una pena media de 11 (once) o doce días, desde donde se ponderaron las atenuantes y las agravantes, lo que debido al tenor de la falta, que de por sí implica la ausencia del elemento de dolo, es ubicarla en un peldaño muy elevado;
7º) que a modo de ejemplo puede cuestionarse entonces si una falta leve, que tiene como circunstancia atenuante la buena conducta anterior, y en la que además se aprecia la ausencia del elemento dolo o la falta de premeditación, es sancionada con 10 (diez) días qué faltas y con qué atenuantes serían merecedoras de una sanción de 2 (dos), 4 (cuatro) o 5 (cinco) días de suspensión;
8º) que a efectos que la sanción esté dotada de un criterio de razonabilidad debería considerarse que la falta de obrados, que no presenta premeditación pero sí tuvo un impacto económico por el hurto de la sopladora, podría estimarse en un rango medio -por ejemplo de 7 (siete) a 9 (nueve) días- y, una vez ponderada la pena que merecería la falta sin la aplicación de las alteratorias, allí comenzar a estimar el alcance de las atenuantes o agravantes relevadas, por lo que si se tomara el rango propuesto la sanción ponderada con las atenuantes se podría establecer en un rango de 5 (cinco) a 8 (ocho) días y con el agravante de la reincidencia podría tomarse dentro de un baremo de entre 8 (ocho) a 11 (once) días de suspensión sin goce de sueldo;
9º) que en mérito a lo expuesto se sugiere se propicie el dictado de una resolución por la cual se haga lugar parcialmente al recurso de reposición interpuesto, únicamente respecto del quantum de la sanción impuesta, la que debería abatirse de acuerdo a los criterios indicados en el dictamen jurídico que luce en obrados;
CONSIDERANDO: que la Dirección de la División Asesoría Jurídica se expresa de conformidad con lo informado e indica que correspondería acoger parcialmente la impugnación deducida, únicamente en cuanto a los guarismos sancionatorios y en su mérito fijar la sanción aplicada a los funcionarios Luis Prates y Jorge Lavecchia en 5 (cinco) días de suspensión y la del funcionario Johnatan Montiel en 8 (ocho) días de suspensión, en todos los casos sin goce de sueldo;
LA INTENDENTA DE MONTEVIDEO
RESUELVE:
1. Hacer lugar parcialmente al recurso de reposición interpuesto por los funcionarios Luis Prates, CI 1.891.694, Jorge Lavecchia, CI 4.345.866 y Johnatan Montiel, CI 4.909.239, contra la Resolución Nº 3832/20, de 26/10/20, únicamente en cuanto a la cuantía de la sanción aplicada y en su mérito fijar dicha sanción en 5 (cinco) días de suspensión sin goce de sueldo para los funcionarios Luis Prates y Jorge Lavecchia y en 8 (ocho) días de suspensión sin goce de sueldo para el funcionario Johnatan Montiel.-
2. Pase al Departamento de Gestión Humana y Recursos Materiales para notificar a los interesados y demás efectos.-
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