Resolución N° 2041/17
Nro de Expediente:
2016-6610-98-000008
 
ASESORIA JURIDICA
Fecha de Aprobación:
15/5/2017


Tema:
PROYECTO DE DECRETO

Resumen:
Se remite a la Junta Departamental de Montevideo Proyecto de Decreto para sustituir los artículos que se indican relacionados con las infracciones y multas de tránsito.-

Montevideo, 15 de Mayo de 2017.-
 
          VISTO: la necesidad de incorporar a la normativa departamental diversas infracciones y multas de tránsito contempladas en la Ley Nº 19.061 de seguridad vial y su reglamentación dada por el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 81/014 de fecha 3 de abril de 2014, que ya no se hallen previstas en la normativa departamental vigente;
          RESULTANDO: 1o.) que la División Tránsito informó sobre el particular oportunamente que la Ley Nacional Nº 19.061 plantea valores pecuniarios para faltas específicas que la ordenanza departamental de tránsito no prevé, por lo que es necesario incorporar a la normativa departamental vigente nuevos conceptos, así como infracciones específicas no previstas;
          2o.) que la Junta Departamental por Resolución Nº 12.382 de fecha 4 de junio de 2015 remitió una minuta de comunicación a la Intendencia de Montevideo haciéndole saber que es voluntad del cuerpo incorporar a la normativa departamental las disposiciones contenidas en el artículo 68 del citado Decreto del Poder Ejecutivo de fecha 3 de abril de 2014, con los montos específicos indicados;
          3o.) que la División Tránsito comparte la graduación de multas previstas en el Decreto del Poder Ejecutivo mencionado y la necesidad de promover su incorporación a la normativa departamental, dado que se entiende imprescindible estimular y promover un conjunto de medidas destinadas a avanzar en cuanto a la seguridad de la población que transita en medios de transporte;
          4o.) que el Equipo Técnico de Actualización Normativa no tiene objeciones desde el punto de vista formal con la propuesta y elabora el correspondiente proyecto de resolución conteniendo proyecto de Decreto a ser remitido a la Junta Departamental;
          CONSIDERANDO: que el Departamento de Movilidad y la División Asesoría Jurídica estiman procedente el dictado de resolución en tal sentido;
          EL INTENDENTE DE MONTEVIDEO
          RESUELVE:
          1.- Remitir a consideración de la Junta Departamental de Montevideo el siguiente:
          PROYECTO DE DECRETO
            Artículo 1º.- Sustituir el artículo 1º del Decreto Nº 25.406 de fecha 13 de enero de 1992, incorporado por el numeral 1º de la Resolución Nº 11.793/93 de fecha 18 de octubre de 1993 como artículo D.677.1 de la Sección XIII "De las obligaciones generales de los conductores", Capítulo II "De la circulación vehicular", Título III "De la regularización de la circulación", Parte Legislativa del Libro IV "Del tránsito público" del Volumen V "Tránsito y Transporte" del Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
            "Artículo 1º.- Es obligatorio que en los vehículos de más de tres pasajeros los menores de 12 años no viajen en el o los asientos delanteros. Los niños de 0 a 12 años de edad deberán viajar en los asientos traseros, utilizando el sistema de sujeción o retención infantil, de conformidad a las categorías previstas en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 81/014 de fecha 3 de abril de 2014 y sus modificativos.Las mismas obligaciones del inciso anterior regirán para los adolescentes hasta los 18 años de edad que midan menos de 1,50 metros de estatura. Lo anterior es sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y reglamentarias que al respecto la Intendencia disponga."
            Artículo 2º.- Sustituir el artículo 2º del Decreto Nº 25.406 de fecha 13 de enero de 1992, incorporado por el numeral 1º de la Resolución Nº 11.793/93 de fecha 18 de octubre de 1993 como artículo D.677.2 de la Sección XIII "De las obligaciones generales de los conductores", Capítulo II "De la circulación vehicular", Título III "De la regularización de la circulación", Parte Legislativa del Libro IV "Del tránsito público" del Volumen V "Tránsito y Transporte" del Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
            "Artículo 2º.- Será responsabilidad del conductor del vehículo el cumplimiento de la disposición establecida en el artículo anterior, siendo pasible en caso de inobservancia de las sanciones establecidas en el Régimen Punitivo Departamental (Decreto Nº 21.626 de 11 de abril de 1984, modificativas y complementarias)."
            Artículo 3º.- Sustituir lo dispuesto en el artículo 161º del Decreto Nº 19.023 de 13 de diciembre de 1978, incorporado como artículo D.698 de la Sección I "Normas Generales", Capítulo IV "De la circulación en motocicletas y similares", Título III "De la regularización de la circulación", Parte Legislativa, Libro IV "Del tránsito público" del Volumen V "Tránsito y Transporte" del Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
            "Articulo 161º.- Forma de conducción. Todo conductor de una motocicleta debe ir sentado a horcajadas en su asiento permanente y regular unido a aquella, mirando hacia adelante y solo podrá llevar acompañante cuando la motocicleta esté construida para llevar a más de una persona. Dicho acompañante no deberá entorpecer o estorbar al conductor.
            Se prohíbe a los conductores de ciclomotores, motocicletas, motos y similares transportar niños o adolescentes de cualquier edad que no alcancen los posa pies de dichos vehículos.
            En los casos de motocicletas con sidecar y similares, se podrá transportar niños y adolescentes, debiendo estar sujetos de acuerdo al sistema de sujeción y categorías previstas en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 81/014 de fecha 3 de abril de 2014 y sus modificativos, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y reglamentarias que al respecto la Intendencia disponga."
            Artículo 4º.- Es obligatorio para conductores y acompañantes de motos, ciclomotores, motocicletas, cuadriciclos o similares, el uso permanente durante su circulación en todas las vías públicas, de un chaleco o campera reflectivos o, en su defecto, bandas reflectivas que cumplan con las exigencias técnicas de reflexión, de acuerdo con lo fijado en la reglamentación prevista en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 8/014 de fecha 3 de abril de 2014 y sus modificativos, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y reglamentarias que al respecto la Intendencia disponga.
            Artículo 5º.- En caso que alguno de los vehículos referidos en el artículo anterior posea algún elemento fijo o semi-fijo, que impida parcial o totalmente la visualización de la parte posterior del conductor o acompañante, el mismo deberá contar como mínimo con una banda visible desde atrás de material reflectante, de conformidad con lo fijado en la reglamentación prevista en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 81/014 de fecha 3 de abril de 2014 y sus modificativos, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y reglamentarias que al respecto la Intendencia disponga.
            Artículo 6º.- Las motos, ciclomotores, motocicletas, cuadriciclos o similares de cualquier tipo o categoría destinadas a paseo o trabajo, deberán contar para circular con un equipamiento obligatorio de seguridad constituido por:
            a) Un sistema de freno en cada eje (delantero y trasero) que permita reducir su marcha y detenerla de modo seguro. Podrá ser mecánico o hidráulico, accionado por la mano o el pie. En los vehículos propulsados a motor de más de 125 cc, el sistema de frenaje deberá contener por lo menos un dispositivo hidráulico. Las motos o motocicletas con sidecar, deben poseer un sistema de frenos que actúe simultáneamente en el vehículo tractor y en el acoplado.
            b) Espejos retrovisores que permitan al conductor una amplia y permanente visión hacia atrás.
            c) Timbre o bocina, mecánico o eléctrico, que emita un sonido uniforme y no estridente, que pueda ser audible a una distancia de 50 metros.
            d) Un sistema lumínico consistente en un faro de luz blanca y un reflectante del mismo color ubicado conjuntamente con éste en la parte delantera y un faro de luz roja y un reflectante del mismo color, colocados en la parte posterior, ambos visibles a una distancia prudencial en condiciones atmosféricas normales.
            Artículo 7º.- Lo dispuesto en los artículos 4º, 5º y 6º del presente Decreto será incorporado en la Sección II "De los dispositivos de seguridad", Capítulo IV "De la circulación en motocicletas y similares", Título III "De la regularización de la circulación", Parte Legislativa, Libro IV "Del tránsito público" del Volumen V "Tránsito y Transporte" del Digesto Departamental, como artículos D.709.1, D.709.2 y D.709.3, respectivamente.
            Artículo 8º.- Incorporar en el artículo 140 numeral 1º del Decreto Nº 19.023 de 13 de diciembre de 1978, en la redacción dada por el artículo1º del Decreto Nº 35.533 de 15 de junio de 2015, el siguiente literal:
            l) Se prohíbe a los conductores de cualquier tipo o categoría de vehículos, cuando circulen, el uso de dispositivos de telefonía móvil o cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear cualquiera de las manos.
            Artículo 9º.- Todos los vehículos automotores de cuatro o más ruedas, que circulen por la vía pública o por la vía privada librada al uso público, deberán contar con un maletín con elementos de primeros auxilios y seguridad vial, de conformidad con lo fijado en la reglamentación prevista en el Decreto del Poder Ejecutivo Nº 81/014 de fecha 3 de abril de 2014 y sus modificativos, sin perjuicio de las excepciones y las normas complementarias y reglamentarias que al respecto la Intendencia disponga.
            Artículo 10º.- Lo dispuesto en el artículo 9º del presente Decreto será incorporado en la Sección XIII "De las obligaciones generales de los conductores", Capítulo II "De la circulación vehicular", Título III "De la regularización de la circulación", Parte Legislativa, Libro IV "Del tránsito público", del Volumen V "Tránsito y Transporte" del Digesto Departamental, como artículo D.677.3.
            Artículo 11º.- Incorporar en el numeral 37 literal A) del artículo 12 del Decreto Nº 21.626 de 11 de abril de 1984 lo siguiente: Transportar niño de hasta 12 años en asiento delantero ............................................3 UR (tres Unidades Reajustables).
            Transportar niño sin Sistema de Retención Infantil (SRI) .............................................2 UR (dos Unidades Reajustables).
            Transportar persona en caja de camiones sin sujeción................................................. 4 UR (cuatro Unidades Reajustables)
            Artículo 12º.- Incorporar en el numeral 51 literal A) del artículo 12 del Decreto Nº 21.626 de 11 de abril de 1984 lo siguiente: f) Niño o adolescente menor de 12 años transportado en ciclomotor, motos, o similares que no alcance los posapies....................... 1 UR (una Unidad Reajustable)
            g) No usa chaleco o bandas retro-reflectivas reglamentarias.................................0,5 UR (media Unidad Reajustable) por persona.
            h) Carece de banda retro-reflectiva visible desde atrás cuando existe elemento que impide parcial o totalmente la visión de la parte posterior del conductor o acompañante...................................0,5 UR (media Unidad Reajustable) por persona
            i) Conductor de bicicleta no usa casco protector de seguridad reglamentario.............. 1 UR (una Unidad Reajustable)
            j) Bicicleta, moto, o similar que no cuenta con: espejo, sistema lumínico (faro de luz blanca o reflectante blanco delantero, faro de luz roja y reflectante trasero, dispositivos retro-reflectantes en ruedas, bandas en pedales, etc). Por vehículo en condiciones antirreglamentarias........................... 0,5 UR (media Unidad Reajustable)
            k) Frenos en condiciones antirreglamentarias: Bicicleta.......................................... 1 UR (una Unidad Reajustable); Moto................................................. 2 UR (dos Unidades Reajustables)
            l) Timbre en condiciones antirreglamentarias: Bicicleta............................................. 0,5 UR (media Unidad Reajustable).
            Artículo 13º.- Incorporar en el literal A) del artículo 12 del Decreto Nº 21.626 de 11 de abril de 1984, los siguientes numerales:
            58. Conducir utilizando dispositivos de telefonía móvil empleando cualquiera de sus manos .................... 3 UR (tres Unidades Reajustables)
            59. Circular en vehículo automotor sin maletín de primeros auxilios y seguridad vial................................... 1 UR (una Unidad Reajustable).
            Artículo 14º.- Comuníquese, etc...
          2.- Pase al Departamento de Secretaría General para su remisión sin más tramite a la Junta Departamental de Montevideo.
ING. DANIEL MARTINEZ, Intendente de Montevideo.-
FERNANDO NOPITSCH, Secretario General.-