Resolución N° 1857/22
Nro de Expediente:
2016-6001-98-000114
 
ASESORÍA JURÍDICA
Fecha de Aprobación:
17/05/2022


Tema:
RECURSOS

Resumen:
NO SE HACE LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA FIRMA FIDOBAL SA CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 2451/19 DE 20/5/19, POR LA CUAL NO SE HIZO LUGAR A SU PETICIÓN DE AUTORIZACIÓN Y TOLERANCIA DE LA ACTIVIDAD DE RECICLADO DE MATERIA PRIMA (CHATARRERÍA) EN EL PADRÓN Nº 184.200, SITO EN AVENIDA DOS PEDRO DE MENDOZA Nº 7381, UBICADO EN SUELO RURAL DE USO AGRÍCOLA.-

Montevideo, 17 de Mayo de 2022.-
 

                         VISTO: el recurso de reposición interpuesto por la firma Fidobal SA, contra la Resolución N.º 2451/19 de 20/5/19, por la cual no se hizo lugar a su petición de autorización y tolerancia de la actividad de reciclado de materia prima (chatarrería) en el padrón N.º 184.200, sito en Avenida Don Pedro de Mendoza N.º 7381, ubicado en Suelo Rural de Uso Agrícola;

                         RESULTANDO: 1o.) que la recurrente manifiesta que el actuar de la Administración es violatorio de los principios de economía, celeridad, eficacia y debido proceso, mientras que alega que se ha visto limitada en su derecho de defensa y que su instalación en el predio de obrados es anterior a la vigencia del Decreto N.º 34.780 (Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible) y que bajo la vigencia del Decreto N.º 26.604, que regula la actividad de “chatarrería”, el predio de referencia no se encontraba dentro de las zonas prohibidas indicadas en su artículo 2º, entre otras consideraciones;
2o.) que la Unidad Asesoría indica que desde el punto de vista adjetivo el recurso de reposición fue interpuesto en tiempo y forma;
3o.) que desde el punto de vista sustancial se indica que en el año 2005 se intimó a la empresa a la presentación de las habilitaciones correspondientes -de las que carecía- por lo que desde el inicio de las actuaciones la impugnante ha estado en perfecto conocimiento de su situación de infracción;
4o.) que no obstante la situación planteada en obrados, y las diversas intimaciones y comunicaciones enviadas por la Administración, la empresa continuó realizando obras sin permiso y desarrollando una actividad para la cual no tenía autorización;
5o.) que en el año 2013, es decir, transcurridos ocho años de realización de actividad no permitida, solicitó la autorización para la implantación y tolerancia por dicha incompatibilidad, que fue denegada por la Administración una vez más y ello resulta expresamente reconocido por la impugnante en su libelo recursivo al señalar, a vía de ejemplo, que “Dicha autorización me fue negada durante estos 10 años...”
6o.) que la Intendencia ha cumplido con el debido procedimiento, realizando numerosas comunicaciones a la empresa, a quien ha oído y ha analizado sus fundamentos en diversas oportunidades, como resulta de los antecedentes cumplidos en obrados;
7o.) que los argumentos que emplea en el presente la recurrente son prácticamente los mismos que anteriormente había esgrimido como fundamento de su petición, que fuera rechazada por la Resolución N.º 2451/19 que ahora impugna, por lo que no existen elementos nuevos que permitan fundamentar la revisión de la decisión ya adoptada;
8o.) que respecto de la normativa aplicable al caso de obrados la Unidad Asesoría indica que el artículo D.223.325 del Volumen IV del Digesto Departamental establece que rige para la actividad el Decreto N.º 26.604 “...además de lo dispuesto con carácter general en la normativa” por lo que no cabe la aplicación aislada del referido decreto -lo cual es de principio en la aplicación de cualquier disposición- sino que este debe interpretarse en el contexto de todo el sistema jurídico;
9o.) que en relación a lo afirmado por la interesada en lo relativo a que hasta la entrada en vigencia de la Ley N.º 18.308 no se requería autorización de la Intendencia para destinar el suelo rural a otros usos se indica que con anterioridad a la vigencia de la mencionada ley regía el Plan de Ordenamiento Territorial (Decreto N.º 28.242 y sus modificativos) y diversas disposiciones complementarias, normativa citada a texto expreso ya en la primera actuación en la que se constató por la Unidad de Montevideo Rural movimientos de tierra en el padrón de referencia;
10o.) que la impugnante afirma que “Las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible” en que se funda la Unidad de Estudios de Impacto Territorial para oponerse a la solicitud del trámite de viabilidad urbana con la tolerancia solicitada por la firma Fidobal SA “no es de recibo y no se ajusta a la realidad” argumento que no puede compartirse toda vez que es precisamente la actividad la que debe ajustarse a la normativa aplicable y no a la inversa;
11o.) que la recurrente sostiene que la Administración no ha considerado los estudios técnicos presentados por ella cuando en definitiva lo que se ha entendido es que no conducen a la conclusión que pretende hacer valer la interesada, en tanto sostiene que se trata de un predio que si bien se encuentra en el área rural no puede dedicarse a explotación agropecuaria por su dimensión (1,25 hás) y ello no resulta un fundamento aceptable para eludir la normativa, dado que previamente a concretar el negocio jurídico de adquisición debió la interesada actuar con la debida diligencia e indagar si el predio era o no apto para el desarrollo de las actividades o usos que la normativa permite; de lo contrario cualquier persona podría por la fuerza de los hechos o por la consumación de una realidad contra legem, eludir las disposiciones vigentes;
12o.) que por otra parte, argumentos relativos al crecimiento de la empresa o quienes son sus clientes, resultan totalmente irrelevantes a la hora de considerar si la actividad se ajusta o no a la normativa vigente;
13o.) que la impugnante realiza una interpretación incorrecta sobre la aplicación del artículo 28 del Decreto N.º  34.870 en tanto por dicha disposición se establece la posibilidad de considerar como un “enclave” a una parcela ubicada en suelo rural con actividad impropia para esa categoría de suelo, siempre que a la fecha de promulgación del referido decreto contara con autorización de implantación;
14o.) que de ello la recurrente pretende concluir que al iniciar el trámite con anterioridad a la entrada en vigencia de dicho decreto la Intendencia debió haberla autorizado y de esta manera ser considerada un “enclave” y dicha conclusión es totalmente errónea ya que evidentemente la situación a la que refiere la citada disposición es diferente a la del caso de obrados, toda vez que el precepto aplica a aquellas actividades que autorizadas bajo la normativa anterior (por ajustarse a ella) en virtud del cambio normativo pasen a resultar impropias para el suelo rural, en cuyo caso se contempla esa posibilidad de considerarlas un enclave;
15o.) que el caso de obrados no encuadra en tal situación ya que, por el contrario, desde el inicio la Intendencia ha comunicado consistentemente que la actividad que se realiza no está permitida en ese lugar y por lo tanto, no es viable su autorización ni con la normativa anterior ni con la actual;
16o.) que por tanto se aplica al caso en estudio el inciso segundo del artículo 28 del decreto de referencia que indica que las instalaciones y construcciones destinadas a las actividades que se encuentren en suelo rural y no posean autorización para su implantación, quedan automáticamente declaradas fuera de ordenamiento;
17o.) que respecto de la alegada existencia de otros emprendimientos de carácter industrial en la zona, que no son compatibles con la normativa vigente para la categoría de Suelo Rural de Uso Agrícola, no se aportan datos concretos por parte de la impugnante que permitan analizar si se trata o no de casos similares al suyo o determinar si las actividades a las que alude han sido autorizadas por la Intendencia o, por el contrario, son casos de implantaciones sin ningún tipo de permiso como el caso de la propia interesada;
18o.) que en relación a la solicitud efectuada respecto a considerar lo dispuesto por el artículo D.223.316, que establece que la Intendencia podrá adoptar criterios de tolerancia se indica que la citada disposición establece también que podrá exigirse el traslado de una actividad cuando esté en franca contraposición con los criterios de implantación, que sería el caso planteado en estos  obrados;
19o.) que en cuanto a la eventual existencia de daños y perjuicios, si existieran y se probaran, no podrían atribuirse a otra cosa que a la conducta negligente o culpable de la propia interesada, en tanto adquirió un inmueble que, como ella misma reconoce, no admite los usos o actividades permitidas en la zona y además comenzó a realizar la actividad sin tramitar ningún tipo de autorización previa, lo que desde el inicio conocía, por lo que cualquier inversión que pudo haber realizado debe correr por su propia cuenta y riesgo;
20o.) que en mérito a lo expuesto la Unidad Asesoría sugiere se propicie el dictado de resolución por la cual no se haga lugar al recurso de reposición interpuesto y en forma posterior se remitan las actuaciones al Departamento de Planificación a fin de considerar el trámite a seguir en relación a la reubicación del emprendimiento;

                         CONSIDERANDO: 1o.) lo dispuesto por Resolución N.º 2451/19 de 20/5/19;
2o.) que la División Asesoría Jurídica remite las actuaciones para su consideración;

LA INTENDENTA DE MONTEVIDEO

RESUELVE:

1.- No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la firma Fidobal SA, RUT 215078980012, contra la  Resolución N.º 2451/19 de 20/5/19, por la cual no se hizo lugar a su petición de autorización y tolerancia de la actividad de reciclado de materia prima (chatarrería) en el padrón N.º 184.200, sito en Avenida Don Pedro de Mendoza N.º 7381, ubicado en Suelo Rural de Uso Agrícola.-
2.- Pase al Departamento de Planificación para notificar a la interesada, proceder conforme lo indicado en el resultando 20º) y demás efectos.-

 

 

ANA CAROLINA COSSE GARRIDO, INTENDENTA DE MONTEVIDEO.-

OLGA BEATRIZ OTEGUI PINTOS, SECRETARIA GENERAL.-