Resolución N° 480/07
Nro de Expediente:
4111-001738-06
 
ASESORIA JURIDICA
Fecha de Aprobación:
6/2/2007


Tema:
PETICIONES

Resumen:
No se hace lugar a la petición formulada por la Sra. Lilianne Gilardo Castrillon, C.I. No. 1.136.680-3, y otros, en su calidad de copropietarios del edificio sito en la calle Acevedo Díaz Nos. 1271-1273, padrón matriz No. 105.132.-

Montevideo, 6 de Febrero de 2007.-
 
          VISTO: la petición formulada por la Sra. Lilianne Gilardo Castrillon, C.I. No. 1.136.680-3, y otros, en su calidad de copropietarios del edificio sito en la calle Acevedo Díaz Nos. 1271-1273, padrón matriz No. 105.132;
          RESULTANDO: 1o.) que los comparecientes solicitan se revoquen los permisos de construcción Nos. 161.284 y 161.284/1, que dieron lugar al nacimiento de la nueva propiedad horizontal con la habilitación final correspondiente, así como el permiso de construcción No. 4113-008521-05 y su respectiva habilitación final, por ser todos ellos violatorios de las disposiciones legales que rigen la propiedad horizontal, y que se comunique a la Dirección Nacional de Catastro a efectos de que cancele la inscripción del plano de Mensura y modificación de propiedad horizontal del Agrimensor Emilio Vázquez, inscripta con el No.38898 el 16 de diciembre de 2005;
          2o.) que asimismo piden se ordene a los propietarios de las Unidades 001, 002, 003 y 103, la demolición de las obras realizadas en contravención de las normas de propiedad horizontal, y se tenga por impugnados los informes técnicos de los Arquitectos Horacio Farías y Walter Bellora;
          CONSIDERANDO: 1o.) que de fs. 99 a 100, la Asesoría Jurídica informa que no se analizarán aspectos técnicos vinculados a las construcciones efectuadas, ya que de los dictámenes que anteceden, surge la regularidad de las mismas y la correspondencia entre lo realizado y los permisos aprobados (fs. 80), ni tampoco la "impugnación de falsedad de los informes técnicos", al no aportarse elementos que fundamenten los extremos alegados;
          2o.) que, en consecuencia, sólo se considerarán aspectos vinculados con la reserva efectuada por los propietarios originales del edificio en cuestión en el Reglamento de Copropiedad (Cláusula X), para construir a favor de las Unidades 001, 002 y 003, y su incidencia en relación con la actuación de la Intendencia Municipal;
          3o.) que la cláusula citada facultó a los titulares de las mencionadas Unidades a techar con planchada de hormigón un bien común (Terreno Y o I), sin especificar cuál de dichas Unidades se vería beneficiada, con la ampliación que ésta implicaba;
          4o.) que la construcción realizada generó, en la realidad material de las unidades de planta baja, cambios en la distribución del bien común que en un principio y de acuerdo al plano del año 1971, era de "uso exclusivo de la Unidad 003", determinando la necesidad de adecuar los planos a la nueva realidad, lo que fue realizado por el Agrimensor Vázquez (plano de mensura y modificación de propiedad horizontal);
          5o.) que la Asesoría Jurídica señala que los peticionarios se agravian en cuanto a que se "crearon" bienes comunes de uso exclusivo a favor de las precitadas Unidades lo que, a su criterio, va contra las normas legales que rigen la materia y les genera perjuicios, pero evidentemente este es un problema entre copropietarios completamente ajeno a la actuación de la Comuna y que deberá resolverse en la vía que corresponda;
          6o.) que no obstante lo expuesto, se destaca que desde el punto de vista jurídico, la diferencia entre los bienes comunes no tiene origen legal, y los únicos bienes que en ningún caso pueden dejar de ser comunes son los que tienen la calidad de esenciales para la seguridad y existencia del edificio, y en este sentido se equiparan a los de "uso exclusivo" en cuanto a que tampoco éstos pueden desafectarse del destino de "bien común" que tuvieron desde el principio;
          7o.) que, en consecuencia, los bienes de uso exclusivo siguen siendo bienes de propiedad de la comunidad de los titulares del edificio de propiedad horizontal, no teniendo autonomía ni valor en sí mismos;
          8o.) que en razón de lo expuesto, la Asesoría Jurídica aconseja no hacer lugar a la petición formulada por cuanto la Administración Municipal actuó regularmente dentro de sus competencias, teniendo presente la autorización genérica otorgada en el Reglamento de Copropiedad que no le requería a los gestionantes del permiso de construcción obtener nueva autorización de la asamblea de copropietarios;
          EL INTENDENTE MUNICIPAL DE MONTEVIDEO
          RESUELVE:
          1.- No hacer lugar a la petición formulada por la Sra. Lilianne Gilardo Castrillon, C.I. No. 1.136.680-3, y otros, en su calidad de copropietarios del edificio sito en la calle Acevedo Díaz Nos. 1271-1273, padrón matriz No. 105.132.-
          2.- Pase al Servicio de Contralor de la Edificación para la notificación de los interesados a través de la Unidad Central de Notificaciones del Servicio Central de Inspección General, y continuación del trámite.-
RICARDO EHRLICH, Intendente Municipal .-
ARQ. HERBERT ICHUSTI, Secretario General.-