VISTO: las presentes actuaciones relacionadas con la multiplicidad y dispersión de las normas que establecen requisitos para la obtención de las habilitaciones de locales comerciales e industriales, en función de la actividad a desarrollar y el área del local, entre otros factores;
RESULTANDO: 1o.) que los trámites para obtener tales habilitaciones motivan la intervención de distintas dependencias departamentales y municipales, actuando cada una en el marco de sus respectivas competencias, con la consiguiente duplicación de información o documentación exigida a los interesados o la aportación de datos que son generados por esta Intendencia;
2o.) que el actual marco normativo establece diferentes plazos de vigencia de las habilitaciones, motivando que los interesados deban gestionar las reválidas en forma continua;
3o.) que la complejización y demora de los trámites administrativos y la falta de información son algunas de las causas de la existencia de un alto índice de establecimientos que no cumplen con la normativa vigente en la materia;
CONSIDERANDO: 1o.) que esta Intendencia ha definido una política de desburocratización tendiente a suprimir trámites y formalismos innecesarios y a simplificar el funcionamiento administrativo, en defensa de los derechos de los administrados;
2o.) la necesidad de introducir modificaciones a la normativa departamental con el propósito de simplificar los procedimientos administrativos encauzados a la concesión de las habilitaciones y registros de locales comerciales e industriales;
3o.) que los Departamentos de Desarrollo Económico, Urbano, Social y la División Asesoría Jurídica manifiestan su conformidad y estiman procedente el dictado de resolución en tal sentido, remitiendo a la Junta Departamental de Montevideo el proyecto de resolución correspondiente;
LA INTENDENTA DE MONTEVIDEO
RESUELVE:
1º.- Remitir a consideración de la Junta Departamental de Montevideo el siguiente,
PROYECTO DE DECRETO
Artículo 1º.- Facúltase a la Intendencia de Montevideo a establecer por vía reglamentaria el procedimiento y los requisitos exigidos para la habilitación o registro de locales comerciales o industriales procurando la simplificación de los trámites administrativos y promoviendo el uso de tecnologías de la información y de canales digitales accesibles para los interesados.
Artículo 2º.- Modificase el artículo 1º del Decreto Nº 35.801 de 11 de diciembre de 2015, el que se encuentra incorporado como artículo D.3307.3 del Título I.I “Habilitación de establecimientos comerciales o industriales”, Parte Legislativa, del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1º.- Los trámites de habilitaciones y registros de locales comerciales e industriales y los registros de contratos de seguridad e higiene de locales comerciales y de uso público a que refiere el Decreto Nº 33.122 de 26 de octubre de 2009, se gestionarán en la forma que determine la Intendencia de Montevideo.
Las habilitaciones o registros estarán sujetos al cumplimiento por parte de los interesados de los requisitos que exija la reglamentación, la que podrá fijar plazos de vigencia o establecer que se concederán con carácter precario y revocable, manteniéndose mientras no varíen las condiciones en que fueron concedidas y no se afecte el derecho de terceros.
La vigencia de las habilitaciones o registros está condicionada al cumplimiento de las reglamentaciones vigentes y a la obtención de las demás habilitaciones o autorizaciones exigidas por otras dependencias u organismos públicos, según el destino del local.
Deberá gestionarse una nueva habilitación o registro en los siguientes casos:
a) cuando se modifique o reforme el local habilitado;
b) cuando se modifique o amplíe la actividad desarrollada;
c) cuando la empresa cambie de titular;
d) cuando se deje de operar por un lapso superior a 180 días.”
Artículo 3º.- Modifícase el artículo 12º del Decreto Nº 11.750 de 11 de julio de 1960 incorporado como artículo D.3397 de la Sección II “De la calefacción y ventilación para teatros, cines y auditorios”, Título II “Normas de higiene para edificios según su destino”, Parte Legislativa del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación”, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 12º Permisos. Para las instalaciones comprendidas en el artículo D.3388 del Digesto Departamental, será obligatorio solicitar un permiso, cumpliendo los requisitos que establezca la reglamentación.
La Intendencia de Montevideo podrá establecer un régimen especial para los locales desprovistos de instalaciones mecánicas”.
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 1º del Decreto Nº 35.335 de 11 de diciembre de 2014, el que se encuentra incorporado como artículo D.1091.4 de la Sección I “Habilitación y Registro”, Capítulo V “Requisitos Higiénicos para la Manipulación de los Alimentos”, Título II, Parte Legislativa del Volumen VI “Higiene y Asistencia Social” del Digesto Departamental, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 1º.- Las solicitudes de habilitación que se gestionen ante el Servicio de Regulación Alimentaria, deberán contener los datos y proporcionar la documentación que exija la reglamentación”.
Artículo 5º.- Modifícase el artículo 1º del Decreto Nº 27.235 de 30 de setiembre de 1996, incorporado como artículo D.1091.7 de la Sección I “Habilitación y Registro”, Capítulo V “Requisitos Higiénicos para la Manipulación de los Alimentos”, Título II, Parte Legislativa del Volumen VI “Higiene y Asistencia Social” del Digesto Departamental, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1º.- Deberá gestionarse una nueva habilitación en los siguientes casos:
a) cuando se modifique o reforme el local habilitado;
b) cuando se modifique o amplíe la actividad desarrollada;
c) cuando la empresa cambie de titular;
d) cuando se deje de operar por un lapso superior a 180 días.”
Artículo 6º.- Derógase el artículo 10º del Decreto Nº 22.100 de 17 de enero de 1985, en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 34.251 de 23 de julio de 2012, el que se encuentra incorporado como artículo D.3419.10 del Capítulo VII “De la higiene de los locales industriales”, Título II “Normas de higiene para edificios según su destino”, Parte Legislativa del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental.
Artículo 7º.- Modificase el artículo 3º del Decreto Nº 31.760 de 25 de julio de 2006, el que se encuentra incorporado como artículo D.4021.3 de la Sección I “Normas generales”, Capítulo XII.I “Del establecimiento y/o distribución de recipientes portátiles de gas licuado de petróleo (GLP), tanques estacionarios de GLP, instalaciones de envasado y/o recarga de recipientes o tanques con GLP, transporte de GLP en sus diversas formas”, Título V “Normas para proyectos de edificios destinados a comercios y oficinas”, Parte Legislativa, del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3º.- El Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas del Departamento de Desarrollo Ambiental será el responsable de la aplicación del presente decreto. En ejercicio de tales competencias, y en cualquier momento, podrá realizar todos los controles, inspecciones u observaciones y exigir las certificaciones que estime pertinentes”.
Artículo 8º.- Modifícase el artículo 4º del Decreto Nº 31.760 de 25 de julio de 2006, incorporado como artículo D.4021.4 de la Sección I “Normas generales”, Capítulo XII.I “Del establecimiento y/o distribución de recipientes portátiles de gas licuado de petróleo (GLP), tanques estacionarios de GLP, instalaciones de envasado y/o recarga de recipientes o tanques con GLP, transporte de GLP en sus diversas formas”, Título V “Normas para proyectos de edificios destinados a comercios y oficinas”, Parte Legislativa, del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4º. Las solicitudes de autorizaciones y habilitaciones deberán cumplir los requisitos y proporcionar la documentación que exija la reglamentación”.
Artículo 9º.- Modifícase el artículo 7º del Decreto Nº 31.760 de 25 de julio de 2006, incorporado como artículo D.4021.6 de la Sección I “Normas generales”, Capítulo XII.I “Del establecimiento y/o distribución de recipientes portátiles de gas licuado de petróleo (GLP), tanques estacionarios de GLP, instalaciones de envasado y/o recarga de recipientes o tanques con GLP, transporte de GLP en sus diversas formas”, Título V “Normas para proyectos de edificios destinados a comercios y oficinas”, Parte Legislativa, del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7º.- El permiso para el transporte de GLP por la vía pública deberá tramitarse ante el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas, y su concesión está supeditada al cumplimiento de los requisitos que establezca la Intendencia de Montevideo".
Artículo 10º.- Modifícase el artículo 20 del Decreto Nº 21.235 de 15 de junio de 1983, el que se encuentra incorporado como artículo D.4082.20 de la Sección III “Trámites para la habilitación”, Capítulo XVI “Del uso de supergas en establecimientos industriales”, Título V “Normas para proyectos de edificios destinados a comercios y oficinas”, Parte Legislativa del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 20º. “Las solicitudes de habilitación que se gestionen ante el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas deberán contener los datos y proporcionar la documentación que exija la reglamentación”.
Artículo 11º.- Modifícase el artículo 22 del Decreto Nº 21.235 de 15 de junio de 1983, el que se encuentra incorporado como artículo D.4082.22 de la Sección III “Trámites para la habilitación”, Capítulo XVI “Del uso de supergas en establecimientos industriales”, Título V “Normas para proyectos de edificios destinados a comercios y oficinas”, Parte Legislativa del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 22º. Cumplidos los requisitos que establezca la Intendencia de Montevideo, el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas concederá la habilitación correspondiente”.
Artículo 12º.- Derógase el artículo 23 del Decreto Nº 21.235 de 15 de junio de 1983, el que se encuentra incorporado como artículo D.4082.23 de la Sección III “Trámites para la habilitación”, Capítulo XVI “Del uso de supergas en establecimientos industriales”, Título V “Normas para proyectos de edificios destinados a comercios y oficinas”, Parte Legislativa del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental.
Artículo 13º.- Modifícase el artículo 25 del Decreto Nº 21.235 de 15 de junio de 1983, el que se encuentra incorporado como artículo D.4082.25 de la Sección III “Trámites para la habilitación”, Capítulo XVI “Del uso de supergas en establecimientos industriales”, Título V “Normas para proyectos de edificios destinados a comercios y oficinas”, Parte Legislativa del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 25º. Los técnicos que firmen los recaudos que exija la reglamentación, deberán dirigir la realización de la obra y serán responsables ante la Intendencia de Montevideo por los defectos e infracciones en que se incurriere”.
Artículo 14º.- Modifícase el artículo 1º del Decreto Nº 32.577 de 4 de agosto de 2008 incorporado como artículo D.4082.49 de la Sección IV “Del trámite”, Capítulo XVII “De los locales destinados a expoferias”, Título V “Normas para proyectos de edificios destinados a comercios y oficinas”, Parte Legislativa del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 1º. La habilitación de locales destinados a expoferias queda supeditada al cumplimiento de los requisitos que exija la Intendencia de Montevideo.”
Artículo 15º.- Modifícase el artículo 2º del Decreto Nº 16.556 de 16 de septiembre de 1974, incorporado como artículo D.4218 del Capítulo II “De las Instalaciones Mecánicas, del Título IX, Parte Legislativa, del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 2º. El Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas será el competente para:
a) autorizar las instalaciones mecánicas que determine la reglamentación
b) ejercer los poderes de policía sobre dichas instalaciones y sobre las exentas de autorización."
Artículo 16º.- Modifícase el artículo 3º del Decreto Nº 16.556 de 16 de septiembre de 1974, incorporado como artículo D.4219 del Capítulo II “De las Instalaciones Mecánicas, del Título IX, Parte Legislativa, del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 3º. La autorización está supeditada al cumplimiento de los requisitos que establezca la Intendencia de Montevideo”.
Artículo 17º.- Derógase el artículo 4º del Decreto Nº 16.556 de 16 de septiembre de 1974, incorporado como artículo D.4220 del capítulo II “De las Instalaciones Mecánicas, del Título IX “Normas para los Acondicionamientos”, Parte Legislativa, del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental.
Artículo 18º.- Modifícase el artículo 6º del Decreto Nº 16.556 de 16 de setiembre de 1974, el que se encuentra incorporado como artículo D.4222 del Capítulo II “De las instalaciones mecánicas”, Título IX “Normas para los Acondicionamientos”, Parte Legislativa del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 6º.- Expedida la autorización y terminadas las obras de instalación, el Servicio de Instalaciones Mecánicas realizará los controles que establezca la reglamentación a efectos de otorgar la correspondiente habilitación.
La vigencia de las habilitaciones está condicionada al cumplimiento de las reglamentaciones vigentes y a la obtención de las demás habilitaciones o autorizaciones exigidas por otras dependencias u organismos públicos, según el destino del local.
La inobservancia de lo dispuesto en el presente artículo será sancionada con multas que se graduarán según la importancia del establecimiento y las modificaciones introducidas”.
Artículo 19º.- Modifícase el artículo 7º del Decreto Nº 16.556 de 16 de setiembre de 1974, el que se encuentra incorporado como artículo D.4223 del Capítulo II “De las instalaciones mecánicas”, Título IX “Normas para los Acondicionamientos”, Parte Legislativa del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 7º.- 7.1. Por el informe previo y la posterior habilitación de las instalaciones mecánicas, en el acto de la presentación de los recaudos exigidos se abonará una tasa de acuerdo a la escala vigente. 7.2. Por las tareas de contralor establecidas en la reglamentación se abonará una tasa anual que se fijará según la potencia total instalada. Cualquiera sea la potencia total instalada, en ningún caso se percibirá por concepto de dicha tasa anual, una cantidad inferior a la cuantía e importe máximo correspondiente a la escala inmediata inferior en orden a la potencia de las instalaciones mecánicas. En todos los casos, los titulares deberán abonar esta tasa en el mes de enero de cada año”.
Artículo 20º.- Modifícase el artículo 10º del Decreto Nº 16.556 de 16 de setiembre de 1974, el que se encuentra incorporado como artículo D.4226 del Capítulo II “De las instalaciones mecánicas”, Título IX “Normas para los Acondicionamientos”, Parte Legislativa del Volumen XV “Planeamiento de la Edificación” del Digesto Departamental, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 10º. Para introducir modificaciones en las instalaciones mecánicas ya habilitadas, deberán cumplirse los trámites y requisitos que establezca la reglamentación”.
Artículo 21º.- Derógase toda otra disposición que contravenga lo regulado en el presente decreto.
Artículo 22º.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigor a partir de la fecha de su reglamentación.
Artículo 23º.- Comuníquese.-
2º.- Comuníquese al Departamento de Desarrollo Económico, a la División Promoción Económica y cúmplase lo dispuesto en el numeral 1º.-
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