Resolución N° 4711/21
Nro de Expediente:
2016-5010-98-000420
 
GESTIÓN HUMANA Y RECURSOS MATERIALES
Fecha de Aprobación:
06/12/2021


Tema:
PROYECTOS DE DECRETO

Resumen:
PROYECTO DE DECRETO - SE REMITE A CONSIDERACIÓN DE LA JUNTA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO PROYECTO DE DECRETO MODIFICANDO LA NORMATIVA LEGAL DEPARTAMENTAL Y REGLAMENTARIA DEL BENEFICIO DE COMPENSACIÓN FAMILIAR.-

Montevideo, 06 de Diciembre de 2021.-
 

                         VISTO: la necesidad de realizar una revisión integral de la normativa legal departamental y reglamentaria del beneficio de Compensación Familiar, a efectos de suprimir desarmonías y lograr su regulación atendiendo al concepto actual de familia;

                         RESULTANDO:  que el grupo de trabajo creado por Resolución N° 336/17 de fecha 23 de enero de 2017 y su modificativa N° 1258/21 de fecha 22 de marzo de 2021 elaboró una propuesta Normativa y a cuyo respecto  correspondería remitirla a consideración de la la Junta Departamental de Montevideo; 

                         CONSIDERANDO: que la Dirección General del Departamento de Gestión Humana y Recursos Materiales estima procedente el dictado de resolución en tal sentido;



LA INTENDENTA DE MONTEVIDEO

RESUELVE:

1º.- Remitir a consideración de la Junta Departamental de Montevideo el siguiente

Proyecto de Decreto:

 

Artículo 1º. La compensación familiar es un beneficio social que corresponde a los funcionarios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que sea casado o que viva en unión concubinaria reconocida judicialmente al amparo de la Ley No. 18.246, de 27 de diciembre de 2007 o ante la Administración. Las uniones concubinarias serán reconocidas administrativamente cuando hayan transcurrido como mínimo un año desde su declaración ante la Intendencia de Montevideo.

El derecho al beneficio requiere que el cónyuge o concubino conviva con el funcionario, salvo que, encontrándose separado de hecho o divorciado, por disposición judicial, el funcionario deba servir una pensión alimenticia. En este caso, el beneficio se otorgará mientras esté vigente la pensión alimenticia dispuesta, en la forma en que establezca la reglamentación.

b) Que tengan a su cargo alguno de los siguientes familiares: hijos, niños/as o adolescentes cuya tenencia les haya sido otorgada con fines de adopción por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 133.2 del Código de la Niñez y Adolescencia del Uruguay, hermanos, nietos, sobrinos, padre o madre, abuelos, tíos.

En el caso de los hijos, hermanos, sobrinos o nietos del funcionario, el beneficio lo percibirá hasta que éstos cumplan los 21 años. El límite de edad referido no regirá cuando los familiares sean declarados incapaces judicialmente o tengan una incapacidad física que les impida una actividad remunerada.

Para percibir el beneficio por el padre, madre, tíos o abuelos el funcionario deberá acreditar que aquellos dependen económicamente de él.

La reglamentación establecerá los alcances de los conceptos de “familiar a cargo” y de “dependencia económica”, así como la forma y las condiciones para acreditarlos.

El derecho al beneficio requiere que cualquiera de los familiares mencionados conviva con el funcionario, salvo excepciones que sean acreditadas y que a juicio de la Administración permitan conceder el

beneficio.

c) Que vivan solos y su ingreso por todo concepto sujeto a montepío, con excepción del aguinaldo, la compensación por rendimiento y asiduidad y la partida por compromiso de gestión, no supere los cinco salarios mínimos departamentales.

Artículo 2º. El monto de la compensación familiar ascenderá al 16,5% del salario mínimo de la Intendencia (grado SIR 1, seis horas).

Artículo 3º. El funcionario que tuviese derecho a solicitar el pago del beneficio deberá presentar la solicitud dentro del plazo de noventa días a contar desde el hecho que genere el derecho a su percepción. Pasado dicho plazo, se admitirán las solicitudes, pero el beneficio se liquidará desde la fecha de presentación.

El beneficio tendrá una vigencia máxima de tres años, siempre que se mantengan las condiciones de hecho que le dieron origen, renovándose por períodos iguales previa solicitud efectuada en las condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 4º. La compensación familiar no es acumulable:

a) El beneficio sólo puede percibirse por una causal, aunque pueda aducir que está comprendido en más de una causal.

b) El funcionario no podrá percibir el beneficio cuando su cónyuge o concubino la perciba, por este concepto u otro de similares características, ya sea en la Intendencia de Montevideo, o de cualquier otro lugar de trabajo tanto en el sector público o privado.

Artículo 5º. Los funcionarios no percibirán la compensación familiar cuando se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) licencia extraordinaria sin goce de sueldo por un lapso mayor a diez días;

b) sancionado con suspensión sin goce de sueldo por un lapso mayor a diez días.

En las situaciones de suspensiones preventivas con goce de medio sueldo, u otras circunstancias análogas como inasistencias con y sin aviso, se liquidará en forma proporcional a lo percibido.

Artículo 6º. Los funcionarios que incurran en maniobras de adulteración, falsificación o engaño, para obtener indebidamente o continuar percibiendo la compensación familiar o que omitieran comunicar la extinción de la causal que dio origen a la percepción de este beneficio, serán pasibles de una suspensión no menor a veinte días sin goce de sueldo, sin perjuicio del descuento que corresponda de lo que hubieren cobrado por concepto de compensación familiar. La reglamentación establecerá la forma y las condiciones en que se harán los descuentos.

En los casos de funcionarios a quienes se compruebe la extinción de la causal que dio origen a la percepción de este beneficio, pero que puedan acreditar fehacientemente que nunca perdieron el derecho por encontrarse comprendidos en otra causal, no se les practicará descuento alguno sin perjuicio de la sanción que proceda por haber actuado con negligencia.

Artículo 7º. (Vigencia) El presente decreto entrará en vigencia a la fecha en que la Intendencia de Montevideo reglamente el beneficio.

Artículo 8º. [Disposición transitoria]. Los funcionarios que, a la fecha de la entrada en vigencia del presente decreto, percibían la compensación familiar por alguna causales derogadas, continuarán percibiéndola mientras se mantenga la situación que le dio origen.

Artículo 9º. Deróguese el art. 1º del Decreto No. 4186, de fecha 22 de marzo de 1944, el Decreto No. 4775, de 20 de agosto de 1945, el art. 3º del Decreto No. 5004, de 27 de febrero de 1946, el art. 66 del

Decreto No. 12.200, de 24 de noviembre de 1961, el art. 69 del Decreto No. 14.436, de 7 de enero de 1969, el art. 22 del Decreto No. 14.925 de 26 de enero de 1970, y todas las disposiciones que se opongan directa o indirectamente con el presente decreto.

2º.- Pase al Departamento de Secretaría General para su remisión sin más trámite a la Junta Departamental de Montevideo.-

 

 

OLGA BEATRIZ OTEGUI PINTOS, SECRETARIA GENERAL.-

ANA CAROLINA COSSE GARRIDO, INTENDENTA DE MONTEVIDEO.-