Resolución N° 4229/21
Nro de Expediente:
2020-5322-98-000022
 
ASESORÍA JURÍDICA
Fecha de Aprobación:
15/11/2021


Tema:
RECURSOS

Resumen:
RECURSO ADMINISTRATIVO - NO SE HACE LUGAR, POR EXTEMPORÁNEOS, A LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR LA FIRMA PROYECCIÓN ELECTROLUZ URUGUAY SA CONTRA EL DICTAMEN DE LA COMISIÓN SUPERVISORA DE CONTRATACIONES DE 21/2/20, EN RELACIÓN A LA COMPRA DIRECTA POR EXCEPCIÓN Nº 670/2017/2 Y SE RECHAZA LA PETICIÓN ADMINISTRATIVA CONTENIDA EN SU LIBELO RECURSIVO, ENCAMINADA A LA DECLARACIÓN DE NULIDAD DEL REFERIDO DICTAMEN Y NO SE HACE LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA MISMA FIRMA CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 1203/20, DE 12/3/20, POR LA CUAL SE DISPUSO LEVANTAR AL AMPARO DEL ARTÍCULO 73, INCISO CUARTO DEL TOCAF, EL EFECTO SUSPENSIVO DE LOS RECURSOS PRESENTADOS CONTRA EL MENCIONADO DICTAMEN DE LA COMISIÓN SUPERVISORA DE CONTRATACIONES.-

Montevideo, 15 de Noviembre de 2021.-
 

                         VISTO: los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la firma Proyección Electroluz Uruguay SA contra el dictamen de la Comisión Supervisora de Contrataciones de 21/2/20, en relación a la Compra Directa por Excepción Nº 670/2017/2 y el recurso de reposición interpuesto por la misma firma contra la Resolución Nº 1203/20, de 12/3/20, por la cual se dispuso levantar al amparo del artículo 73, inciso cuarto del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera (TOCAF) el efecto suspensivo de los recursos presentados contra el mencionado dictamen de la Comisión Supervisora de Contrataciones;

                         RESULTANDO: ) que la recurrente manifiesta que la citada Comisión, en su dictamen del 21/2/20, hace referencia a un informe de la Comisión Técnica Asesora que no le fue notificado en forma previa, lo que vulneraría su derecho de defensa, mientras que en relación a la Resolución Nº 1203/20 expresa que no se encuentra debidamente fundada y que no corresponde levantar el efecto suspensivo de los recursos interpuestos hasta tanto no se resuelva la impugnación presentada, entre otras consideraciones;

2º) que la Unidad Asesoría indica que desde el punto de vista adjetivo la impugnación presentada contra el dictamen de la Comisión Supervisora de Contrataciones resultó extemporánea, mientras que la recurrencia deducida contra la Resolución Nº 1203/20 se considerará impetrada en tiempo y forma;

3º) que desde el punto de vista sustancial se indica que respecto del recurso presentado contra el dictamen de la Comisión Supervisora de Contrataciones, este no sería procedente toda vez que la impugnación se dirige contra un acto de asesoramiento como lo es el dictamen en cuestión, sin perjuicio de considerar el accionamiento deducido en carácter de petición;

4º) que en el dictamen cuestionado se expresa que se comparte el informe de la Comisión Técnica Asesora de 21/2/21 y que en forma previa a la apertura del sobre Nº 2 -correspondiente a la oferta económica- se notificará de dicho informe técnico, lo que fue efectivamente realizado con fecha 13/3/20, al momento de la mencionada apertura, según consta en las actuaciones que se indican en el informe letrado;

5º) que por tanto no resulta de recibo el agravio vertido en cuanto al punto, por cuanto el derecho de defensa no ha sido afectado en la aludida instancia ni respecto de la impugnante ni de ninguna de las demás empresas oferentes, ya que en la oportunidad correspondiente -y en el mismo acto de apertura- todas las interesadas tuvieron acceso al contenido del informe técnico, respetándose por tanto el principio de igualdad;

6º) que asimismo, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 67 del TOCAF, en forma previa a la adjudicación se debe poner el expediente de manifiesto por el término de 5 (cinco) días, lo que según consta en obrados fue realizado con fecha 16/4/20 mediante correo electrónico a todas las empresas, momento en el cual cualquiera de ellas podía presentar las observaciones que entendiere del caso;

7º) que el procedimiento se realizó respetando el principio de ajuste al pliego de condiciones, elemento esencial de la definición de licitación pública y que se extiende a todo procedimiento competitivo y en ese sentido el artículo 16 del pliego particular de condiciones establece en forma clara el procedimiento que se debe realizar previo a la puesta de manifiesto del expediente de acuerdo a lo previsto por el artículo 67 del TOCAF;

8º) que respecto de la impugnación deducida contra la Resolución 1203/20 la recurrente indica que el acto carece de motivación lo que no se comparte, en tanto en la resolución en cuestión se indica claramente el fundamento correspondiente, de acuerdo a lo requerido por el artículo 73 del TOCAF;

9º) que asimismo resulta claro que la evaluación de los extremos requeridos por el precepto citado -en el caso el considerar la existencia de las inaplazables necesidades del servicio requeridas- compete exclusivamente a esta Intendencia y en el caso concreto al Servicio involucrado (Unidad Técnica de Alumbrado Público) lo que en obrados ha quedado plasmado en forma clara en la resolución cuestionada al indicarse que “dado el efecto suspensivo que generan los recursos presentados, por razones de servicio, es esencial proceder al levantamiento del referido efecto, en virtud que en breve habrá carencia de lámparas de reemplazo para cubrir las necesidades de iluminación de la ciudad de Montevideo”;

10º) que el fundamento expuesto en la resolución impugnada recogió la necesidad de continuar adelante con el proceso competitivo en aras del interés público, ante la inminente carencia de lámparas de reemplazo para la iluminación de la ciudad, por lo que no se entienden de recibo los agravios vertidos en cuanto al punto;

11º) que en mérito a lo expuesto la Unidad Asesoría sugiere se propicie el dictado de resolución por la cual no se haga lugar, por extemporánea, a la recurrencia interpuesta contra el dictamen de la Comisión Supervisora de Contrataciones de 21/2/20 y se rechace asimismo la petición administrativa contenida en el libelo recursivo y finalmente también se rechace el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución Nº 1203/20;

                         CONSIDERANDO: que la División Asesoría Jurídica remite las actuaciones para su consideración;

LA INTENDENTA DE MONTEVIDEO

RESUELVE:

1. No hacer lugar, por extemporáneos, a los recursos administrativos interpuestos por la firma Proyección Electroluz Uruguay SA, RUT 215264750013, contra el dictamen de la Comisión Supervisora de Contrataciones de 21/2/20, en relación a la Compra Directa por Excepción Nº 670/2017/2 y rechazar la petición administrativa contenida en su libelo recursivo, encaminada a la declaración de nulidad del referido dictamen.-

2. No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la misma firma contra la Resolución Nº 1203/20, de 12/3/20, por la cual se dispuso levantar al amparo del artículo 73, inciso cuarto del TOCAF, el efecto suspensivo de los recursos presentados contra el mencionado dictamen de la Comisión Supervisora de Contrataciones.-

3. Pase al Servicio de Compras para notificar a la interesada y demás efectos.-

 

 

 

ANA CAROLINA COSSE GARRIDO, INTENDENTA DE MONTEVIDEO.-

OLGA BEATRIZ OTEGUI PINTOS, SECRETARIA GENERAL.-