Resolución N° 2978/21
Nro de Expediente:
2020-7420-98-000070
 
ASESORÍA JURÍDICA
Fecha de Aprobación:
16/08/2021


Tema:
RECURSOS

Resumen:
RECURSO ADMINISTRATIVO. NO SE HACE LUGAR A LA PETICIÓN ADMINISTRATIVA PRESENTADA POR LA FIRMA RECOMIN SA POR LA CUAL SOLICITABA QUE NO SE LE COBRE EL CANON CORRESPONDIENTE A LA LICITACIÓN PÚBLICA Nº 467/2013 PARA LA CONCESIÓN DE USO DEL LOCAL “EX – PLAZA MATEO” MIENTRAS DURE LA EMERGENCIA SANITARIA POR LA PANDEMIA DE CORONAVIRUS COVID-19 Y NO SE HACE LUGAR AL RECURSO DE APELACIÓN EN SUBSIDIO INTERPUESTO POR LA MISMA FIRMA CONTRA LA DENEGATORIA FICTA OPERADA RESPECTO DE DICHA PETICIÓN.-

Montevideo, 16 de Agosto de 2021.-
 

                         VISTO: los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la firma Recomin SA contra la denegatoria ficta de su petición, por la cual solicitaba que no se le cobre el canon correspondiente a la Licitación Pública Nº 467/2013 para la concesión de uso del local “Ex – Plaza Mateo” mientras dure la emergencia sanitaria por la pandemia de coronavirus COVID-19;

                         RESULTANDO: 1o.) que en actuaciones agregadas a obrados la firma de referencia presentó petición calificada ante el Departamento de Desarrollo Económico en la cual solicitaba, por diversos argumentos, que no se le cobrara el canon correspondiente a la Licitación Pública Nº 467/2013 y respecto de dicha petición recayó denegatoria ficta;

2o.) que la recurrente expresa que es adjudicataria de la concesión de uso del local “Ex - Plaza Mateo” ubicado en el Parque Rodó, para su explotación comercial con destino a servicio gastronómico y actividades culturales por un plazo de 15 años e indica que tras el advenimiento de la pandemia de COVID 19, el 13 de marzo de 2020, se ha producido una importante interrupción de la actividad por razones de fuerza mayor y señala que la situación de emergencia sanitaria determinó la imposibilidad del desarrollo de su giro así como la prohibición de apertura del local y por consiguiente la imposibilidad de obtener ingresos;

3o.) que asimismo señala la impugnante que reitera su petición consistente en la exoneración del pago del canon establecido en el artículo 5 del pliego de la licitación de referencia, fundando su solicitud en la alegada imposibilidad de obtener ingresos porque se encuentra prohibida la apertura al público en virtud de la declaración de la emergencia sanitaria dispuesta por el Decreto Nº 93/020, de 13 de marzo de 2020;

4o.) que la Unidad Asesoría indica que desde el punto de vista adjetivo los recursos fueron presentados en tiempo y forma, mientras que por Resolución Nº 69/21/2500, de 5/5/21, el Departamento de Desarrollo Económico no hizo lugar al de reposición y franqueó el de apelación en subsidio interpuesto;

5o.) que desde el punto de vista sustancial se indica que en el caso concreto no asiste razón a la recurrente en cuanto a que se ha configurado a su respecto la eximente de responsabilidad de fuerza mayor;

6o.) que es sabido que para que opere la fuerza mayor es necesario un análisis caso a caso de la situación, siendo carga de quien invoca tal circunstancia acreditar de qué manera ese hecho o situación determinó la imposibilidad “irresistible” de cumplimiento de las obligaciones emergentes del contrato;

7o.) que en el caso de obrados, si bien es cierto que se han dictado normas tendientes a reglamentar el derecho de reunión consagrado en la Constitución, las disposiciones respectivas lo hacen transitoriamente, por el plazo de 60 días primeramente -artículo 1 de la Ley Nº 19.932- y 120 días en el segundo caso -artículo 1, Ley Nº 19.941- desde la publicación de las leyes de referencia y no se constituye como una prohibición del ejercicio del derecho de reunión de carácter absoluto y menos aún definitivo ya que, sin perjuicio de las limitaciones fundadas en razones de carácter sanitario, no se imposibilita el desarrollo del giro comercial de la recurrente;

8o.) que asimismo el Decreto 88/2021, del 22/03/21 habilita “…los espectáculos públicos que cumplan con el aforo máximo equivalente al 30% (treinta por ciento) de la capacidad total del lugar en el que se lleven a cabo, ya sea en espacios al aire libre o cerrados…”;

9o.) que los espectáculos públicos si bien han sido transitoriamente suspendidos, siempre lo han sido por tiempo acotado y, por el contrario, de acuerdo a los decretos que se citan en el dictamen técnico de la Unidad Asesoría la imposibilidad alegada de desarrollo del giro claramente no es tal ya que objetivamente las suspensiones siempre fueron temporales, e incluso en algunos periodos no afectaron el giro gastronomía;

10o.) que si se considera la normativa dictada al respecto es fácil advertir que no se vio impedida la recurrente de desarrollar su giro principal, el gastronómico, ya que si bien en su impugnación alega que su giro es “discoteca” este no es el giro principal establecido en el pliego ni en la oferta que posteriormente fuera adjudicada, extremo que se reconoce por su parte en el numeral XI) del libelo recursivo;

11o.) que asimismo no hay norma jurídica que reconozca el derecho a reclamar, como pretende el recurrente, la exoneración total e indefinida del cumplimiento de la obligación de abonar el canon, xime si se tiene en cuenta que, si bien existe vigente una limitación horaria establecida por el Decreto 90/021 (artículo 9: “Los bares, pubs, restaurantes y afines deberán cerrar a las 00:00, dando cumplimiento a los aforos establecidos para cada caso”) dicha limitación no afecta el desarrollo del giro del contrato de concesión que lo vincula con la Intendencia, mucho más si se considera que la propuesta expresamente preveía que “…el complejo permanecerá abierto durante más de 8 horas diarias a partir de las 10 de la mañana todos los días del año…”;

12o.) que aún si se tiene en cuenta la restricción horaria, impuesta en su momento hasta las 24:00, la recurrente puede desarrollar su giro principal (gastronómico) más de doce horas diarias;

13o.) que de acuerdo a lo expresado no se configura la causal de fuerza mayor en la medida que Recomin SA no ha estado imposibilitada de desarrollar su giro principal por lo cual, en virtud de la situación planteada y al amparo de las normas citadas, no surge nexo causal entre la declaración de la emergencia sanitaria y la alegada imposibilidad de cumplimiento del objeto del contrato de concesión, que haya determinado una alteración económica tal como para fundar la exoneración total e indefinida del pago del canon establecido en el artículo 5 del pliego de la licitación de referencia;

14o.) que, por el contrario, en los hechos no existió imposibilidad absoluta de cumplimiento del objeto del contrato (fuerza mayor absoluta) pues, como se detalló precedentemente, la actividad gastronómica está permitida;

15o.) que los agravios expuestos en el libelo impugnativo coinciden con los fundamentos indicados en el escrito de petición calificada presentado por la hoy recurrente, por lo cual las consideraciones desarrolladas en los resultandos precedentes resultan trasladables en su totalidad a efectos de la consideración de la petición inicialmente incoada;

16o.) que por los fundamentos expuestos la Unidad Asesoría sugiere el dictado de resolución por la cual se rechace la petición incoada así como no se haga lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto respecto de la denegatoria ficta recaída;

                         CONSIDERANDO: que la División Asesoría Jurídica remite las actuaciones para su consideración;

 LA INTENDENTA DE MONTEVIDEO

RESUELVE:

1.- No hacer lugar a la petición administrativa presentada por la firma Recomin SA, RUT 216929650017, por la cual solicitaba que no se le cobre el canon correspondiente a la Licitación Pública Nº 467/2013 para la concesión de uso del local “Ex – Plaza Mateo” mientras dure la emergencia sanitaria por la pandemia de coronavirus COVID-19.-

2.- No hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto por la misma firma contra la denegatoria ficta operada respecto de la petición de referencia.-

3.- Pase al Departamento de Desarrollo Económico para notificar a la interesada y demás efectos.-

 

 

 

ANA CAROLINA COSSE GARRIDO, INTENDENTA DE MONTEVIDEO.-

OLGA BEATRIZ OTEGUI PINTOS, SECRETARIA GENERAL.-