Resolución N° 595/00
Nro de Expediente:
9590-009845-99
 
JURIDICA
Fecha de Aprobación:
14/2/2000


Tema:
RECURSOS

Resumen:
No se hace lugar al recurso de reposición interpuesto por la empresa ALGORTA S.A., contra la Resolución Nº 1614/99/3000 de 14/10/99.-

Montevideo, 14 de Febrero de 2000.-
 
        VISTO: el recurso de reposición interpuesto por la firma ALGORTA S.A., contra la Resolución Nº 1614/99/3000, del 14 de octubre de 1999, dictada por la Dirección General del Departamento de Descentralización, en ejercicio de facultades delegadas;
        RESULTANDO: 1o.) que por la misma se dispuso aplicarle una multa de 54 U.R. (cincuenta y cuatro unidades reajustables), por infringir lo dispuesto en el Art. D.899 inciso a) del Decreto No. 27.235 del 12 de setiembre de 1996;
        2o.) que la recurrente alega que el acta que labraron las Inspectoras actuantes en ocasión de la inspección efectuada, fue destruida por las mismas en ese mismo acto, impidiéndose además al representante de la empresa dejar constancia de sus descargos en la misma;
        3o.) que expresa que no puede imputársele haber violado el art. D.899 literal a) citado, ya que en modo alguno se impidió el cumplimiento de la inspección;
        4o.) que además manifiesta que no fue conferida vista previa de estas actuaciones a fin de que se pudiera articular debidamente su defensa;
        CONSIDERANDO: 1o.) que la División Jurídica informa que desde el punto de vista formal, el recurso fue presentado en tiempo y forma;
        2o.) que desde el punto de vista sustancial, la fundamentación del recurso en consideración, no coincide en absoluto con las emergencias del expediente administrativo correspondiente, ya que a fs. 1 del expediente Nº 9590/009845/99 luce agregada el acta labrada con fecha 28 de setiembre de 1999 suscrita por el personal inspectivo actuante y por el Sr. Germán Jurado -Gerente Administrativo Financiero de la empresa- hoy compareciente en representación de la misma;
        3o.) que por otra parte, cabe mencionar que en su texto se expresa: "Leída que le fue la presente, se invita al infractor a formular los descargos que estime oportuno y expresa..." y a continuación el Sr. Jurado plasmó de su puño y letra los descargos que dice haber sido impedido de manifestar. Además, en dicha acta, suscrita por el interesado, se establece que éste podría ampliar y ratificar sus descargos ante el Servicio de Regulación Alimentaria, cosa que no se realizó (fs. 1 in fine);
        4o.) que es de toda evidencia que el representante de la empresa impidió la realización de la inspección dispuesta, negándose a exhibir la rotulación de los productos del caso y los registros correspondientes, violándose así la norma contenida en el mencionado art. D.899. De todo esto da cuenta la propia acta y las emergencias de fs. 2;
        5o.) que la Administración se encontraba actuando en ejercicio de sus facultades de policía, dentro del ámbito de su competencia, no correspondiendo de modo alguno que la referida actuación sea dirigida o determinada por los particulares involucrados, como se pretendió en este caso;
        6o.) que en relación al agravio relativo a la falta de conocimiento previo de las actuaciones que habría obstaculizado el derecho de la debida defensa, también debe rechazarse de plano, ya que surge del expediente de referencia que la única actuación previa al dictado de la resolución cuestionada es justamente la abortada diligencia inspectiva, en la cual no sólo estuvo presente un representante de la empresa y por ende se tomó pleno conocimiento de lo actuado en la ocasión, sino que además tuvo la oportunidad de manifestar sus descargos, y así lo hizo;
        7o.) que los referidos descargos sin duda fueron tenidos en cuenta, tanto como lo informado por las Sras. Inspectoras, en la toma de decisión administrativa que diera lugar a la Resolución impugnada. Por lo tanto, tampoco en este aspecto se ha visto lesionada la recurrente, ya que su derecho de defensa ha sido salvaguardado a lo largo de todo el procedimiento;
        8o.) que en cuanto a la falta de fundamentación de la Resolución Nº 1614/99/3000, surge claramente de los Resultandos de la misma, sin perjuicio de recordar que como ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia en materia administrativa, la fundamentación de los actos administrativos no sólo está contenida en el propio acto, sino también debe buscarse en los correspondientes actos antecedentes. Por ende no cabe duda que en el caso no puede imputarse a esta Administración de falta de motivación del acto impugnado;
        9o.) que por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de reposición interpuesto;
        EL INTENDENTE MUNICIPAL DE MONTEVIDEO
        RESUELVE:
        1º.- No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la empresa ALGORTA S.A., contra la Resolución Nº 1614/99/3000 de 14 de octubre de 1999, dictada por la Dirección General del Departamento de Descentralización, en ejercicio de facultades delegadas.-
        2º.- El Departamento de Descentralización remitirá testimonio de la referida multa, con la constancia de que se trata de un acto administrativo firme, al Departamento de Recursos Financieros, para gestionar el cobro ejecutivo de la misma.-
        3º.- Pase, por su orden, al Servicio Central de Inspección General, para la notificación correspondiente y al Departamento de Descentralización, a los

        fines previstos en el numeral anterior.-
ALBERTO ROSSELLI, Intendente Municipal.-
DR. ALVARO RICHINO, Secretario General (I) .-