Resolución N° 470/00
Nro de Expediente:
1001-035406-99
 
JURIDICA
Fecha de Aprobación:
7/2/2000


Tema:
RECURSOS

Resumen:
No se hace lugar al recurso de reposición, interpuesto por la firma Palacio Salvo S.A., contra las Resoluciones Nos. 5.388/98, 2.362/99 y Nº 2.706/99.-

Montevideo, 7 de Febrero de 2000.-
 
        VISTO: el recurso de reposición interpuesto por la firma Palacio Salvo S.A., contra las Resoluciones Nº 5.388/98 de 28 de diciembre de 1998 y Nº 2.362/99 de 28 de junio de 1999, dictadas por el Intendente Municipal y Nº 2.706/99/2000 de 17 de agosto de 1999, dictada por el Director General del Departamento de Recursos Financieros, en ejercicio de facultades delegadas;
        RESULTANDO: que la recurrente solicita se revoquen las referidas resoluciones y se declare la nulidad de todo lo actuado desde el inicio en los expedientes Nº 100072 y Nº 9901-000401-99, en relación al retiro de un cartel de Pilsen de la fachada del edificio Palacio Salvo;
        CONSIDERANDO: 1o.) que la División Jurídica informa que desde el punto de vista formal, la Resolución Nº 5.388/98 de 28 de diciembre de 1998 es inimpugnable, porque no es un acto definitivo originario, sino un acto que puso fin a la vía administrativa iniciada por Fábricas Nacionales de Cerveza S.A. con la interposición de dos recursos administrativos de reposición y apelación en subsidio contra la resolución del Servicio de Ingresos Comerciales que intimó el retiro del mencionado cartel. Es un acto que supone un reexamen, un juicio crítico, una valoración sobre un acto anterior, y que de por sí no puede causar ningún agravio;
        2o.) que con relación a la Resolución Nº 2.362/99 de 28 de junio de 1999, es un acto ilesivo, y por lo tanto también es irrecurrible, porque lo que hace el Intendente es proyectar la expedición de una resolución con un contenido determinado que requiere la previa anuencia de la Junta Departamental, ejerciendo poderes de control administrativo. El acto de la Junta Departamental que remueve el obstáculo jurídico a la I.M.M. y que dice: puede aplicar la multa de 200 U.R., no es un acto legislativo, es un acto de control típico, de manera que no causa ningún agravio;
        3o.) que en cuanto a la Resolución Nº 2.706/99/2000 de 17 de agosto de 1999, la misma resuelve imponer una sanción a Fábricas Nacionales de Cerveza S.A., siendo dicha firma la única legitimada activa para recurrir. El co-contratante de Fábricas Nacionales de Cerveza S.A. -Palacio Salvo S.A.- no puede invocar ni como interés legítimo ni como derecho subjetivo, que tiene un contrato con la persona sancionada y que tiene interés en que el contratante no sufra un desmedro patrimonial. No tiene un interés directo, a lo sumo su interés es indirecto. Desde el punto de vista formal ese acto administrativo no lo perjudicó en lo más mínimo;
        4o.) que desde el punto de vista sustancial, el cartel de referencia carece de permiso vigente. El permiso a que hace referencia la recurrente y cuya fotocopia agrega, es del año 1985, otorgado bajo la vigencia del Decreto Departamental Nº 18.984 de 5 de diciembre de 1978, y el artículo 8º del referido Decreto establece la validez de los permisos por 5 años, por lo que el referido permiso está caduco desde mucho tiempo atrás;
        5o.) que en cuanto a la referencia que hace la recurrente a que Fábricas Nacionales de Cerveza S.A. tiene derecho adquirido a mantener el cartel, por haber estado instalado ininterrumpidamente desde hace 29 años y que ninguna norma puede afectar ese derecho en forma retroactiva, corresponde señalar que en Derecho Público no existen derechos adquiridos en virtud de una costumbre que se puede oponer frente a la aplicación recta de una norma. La situación de hecho configurada establemente durante mucho tiempo, no se transforma en una cuestión jurídicamente protegible o atendible, no habiendo derechos adquiridos contra la legalidad;
        6o.) que tampoco es válido el agravio de que -habiendo pedido nueva autorización para el cartel- no recayó una negativa expresa y que por el contrario recayó una intimación al retiro, porque los actos jurídicos en general y los actos administrativos en particular deben ser objeto de una interpretación razonable, debiéndose atender también su contenido implícito. La Administración no se pronuncia expresamente diciendo que no ha lugar, pero adopta una conducta que inequívocamente supone no hacer lugar;
        7o.) que la recurrente se ampara en lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto Departamental Nº 27.668 para concluir que Palacio Salvo S.A. debió ser oído en el procedimiento, pero no toma en cuenta que los procedimientos previstos en esa norma parten de la premisa de que el permiso del cartel esté vigente. En este caso, no existiendo permiso vigente, no es de aplicación la norma invocada. Por otro lado, el plazo de gracia que prevé la norma, que no puede superar los 24 meses a partir de la vigencia del contrato, aún cuando no le correspondía, fue usufructuado de hecho por la empresa Fábricas Nacionales de Cerveza S.A., manteniendo el cartel por más de 24 meses a partir del 4 de agosto de 1997 (fecha de promulgación de la norma);
        8o.) que surge del expediente principal que con fecha 15 de setiembre de 1999, se le otorgó vista del expediente a Palacio Salvo S.A., entregándosele copia total del expediente;
        9o.) que la normativa vigente a que debe ajustarse el tipo de cartel que nos ocupa, está establecida en el Volumen XV, Capítulo 7º, Sección II del Digesto Municipal y en lo dispuesto en el Volumen IV "Urbanismo" del Digesto Municipal, bajo el Capítulo IX del título único "De la Planificación Departamental"; "DE LA COLOCACION DE CARTELES, TOLDOS, MARQUESINAS Y ESTRUCTURAS CALADAS EN AREAS TESTIMONIALES";
        10o.) que en consecuencia, habiéndose verificado una notable demora en el retiro del cartel de marras, corresponde -además de rechazar los medios impugnativos propuestos- ejecutar la medida de retiro del cartel, cuya intimación ya fuera practicada con antelación. A esos efectos deberá autorizarse a la División Jurídica a solicitar ante el Juzgado pertinente una orden de allanamiento y una vez otorgada la misma y con el apoyo de un ingeniero y un arquitecto municipal, se deberá proceder al retiro del cartel;
        EL INTENDENTE MUNICIPAL DE MONTEVIDEO
        RESUELVE:
        1o.- No hacer lugar al recurso de reposición, interpuesto por la firma Palacio Salvo S.A., contra las Resoluciones Nº 5.388/98 de 28 de diciembre de 1998 y Nº 2.362/99 de 28 de junio de 1999, dictadas por el Intendente Municipal y Nº 2.706/99/2000 de 17 de agosto de 1999, dictada por el Director General del Departamento de Recursos Financieros, en ejercicio de facultades delegadas.-
        2o.- Autorizar a la División Jurídica a solicitar ante el Juzgado pertinente la orden de allanamiento referida en el CONSIDERANDO 10o.-
        3o.- Comuníquese al Departamento de Recursos Financieros; al Servicio de Ingresos Comerciales; y pase, por su orden, al Servicio Central de Inspección General, para la notificación correspondiente, y a la División Jurídica, a los fines establecidos en el numeral anterior.-
ARQ. MARIANO ARANA, Intendente Municipal.-
DRA. MARIA JULIA MUÑOZ, Secretaria General .-