Resolución N° 467/00
Nro de Expediente:
1001-034837-99
 
JURIDICA
Fecha de Aprobación:
7/2/2000


Tema:
RECURSOS

Resumen:
No se hace lugar al recurso de reposición interpuesto por el ex-funcionario, Sr. Santiago Rodríguez, contra la Resolución Nº 843/99/5000 de 7 de setiembre de 1999.-

Montevideo, 7 de Febrero de 2000.-
 
        VISTO: el recurso de reposición interpuesto por el ex-funcionario, Sr. Santiago Rodríguez, contra la Resolución Nº 843/99/5000 de 7 de setiembre de 1999;
        RESULTANDO: 1o.) que por la misma el Director General del Departamento de Recursos Humanos y Materiales, en ejercicio de atribuciones delegadas destituyó al recurrente, por la causal de ineptitud;
        2o.) que el Sr. Rodríguez expresa sus agravios señalando que la resolución recurrida tiene varios vicios, entre los cuales se encuentra el de que su motivación es falsa o inexistente, el de que los hechos en que se funda la medida disciplinaria no son ilegítimos, el de que se violó el principio de presunción de inocencia, así como el del derecho de defensa, señalando que existió "extralimitación" de la potestad sancionatoria y desviación de poder;
        3o.) que asimismo solicita diligenciamiento de pruebas;
        CONSIDERANDO: 1o.) que la División Jurídica informa que desde el punto de vista formal el recurso fue interpuesto en tiempo y forma;
        2o.) que en lo relativo al aspecto sustancial se señala, respecto a la alegada inexistencia de motivos, que la motivación del acto administrativo no necesariamente debe encontrarse en el mismo, como unánimemente sostiene la doctrina, siguiendo a Marienhoff, y recoge la jurisprudencia, sino que puede resultar de sus antecedentes, como en el presente caso en que la motivación está claramente explicitada en la Resolución Nº 2424/99 de 29 de junio de 1999, que es el acto antecedente por el cual, conforme al mandato constitucional, tratándose de la destitución de un funcionario, debe solicitarse la anuencia de la Junta Departamental, y es recién cuando ésta se otorga que la Intendencia se encuentra en condiciones de dictar el acto consecuencial, disponiendo la destitución;
        3o.) que pese a referirse a la inexistencia de motivos, alega el recurrente que los hechos en que se funda la medida disciplinaria no resultan ilegítimos, que las facultades para disponer los gastos que realizó no eran compatibles con el cargo que desempeñaba, que los actos que realizó fueron hechos en "cumplimiento de estrictas órdenes de la superioridad" y que no existe ninguna norma que permita afirmar la ilegitimidad de los "errores involuntarios" que cometió;
        4o.) que a este respecto la División Jurídica señala que el Sr. Rodríguez en ningún momento expresó su disconformidad con la asignación de tareas que le fueron impuestas, sin soslayar que tales actividades extraordinarias siempre le fueron compensadas, de todos modos, resulta evidente que no pueden atribuirse al "cumplimiento de estrictas órdenes de la superioridad" los hechos imputados al recurrente, (ingreso doble de gastos, diferencia entre el pago efectivamente realizado en cumplimiento de un contrato y la suma que se debía pagar, justificación de gastos mediante boletas falsas), siendo claro que los "errores involuntarios" pueden aparecer reiteradamente en el complejo sistema de ingresos del Departamento de Cultura, pero en la medida en que los mismos también reiteradamente impliquen un perjuicio para la Administración, aparejarán sin lugar a dudas, la responsabilidad del funcionario involucrado;
        5o.) que alega el impugnante que la sanción se basó en presunciones y deducciones sin fundamento alguno, lo que resulta totalmente falso, desde que sólo se le imputaron las irregularidades en las que resultó ser el único responsable, lo que resulta de la simple lectura del informe definitivo de fs. 147 a 151;
        6o.) que de igual modo carece de apoyo la invocada violación al derecho de defensa, más allá de reproducir las consideraciones doctrinarias sobre el referido principio, e invocar las normas que lo consagran, sin decir nada sobre su aplicación en la especie, por lo que resulta imposible analizar el alcance de la violación alegada;
        7o.) que merece idéntica reflexión el capítulo relativo a los Principios de Verdad Material y de Presunción de Verdad;
        8o.) que el recurrente pretende que hubo un trato desigual a situaciones similares, las que vueltas a analizar arrojan que ninguna similitud se plantea a su respecto con el caso del Sr. Rodríguez (a vía de ejemplo fs. 151);
        9o.) que tampoco existe la extralimitación de la potestad sancionatoria referida en el recurso, informando que dados los elementos probatorios surgidos de la instrucción sumarial, y el hecho de contar con una foja de servicios limpia en 16 años de trabajo no enerva la entidad de la falta cometida;
        10o.) que el diligenciamiento de la prueba solicitada debe desestimarse en mérito a que las declaraciones de testigos pudieron requerirse durante la instrucción sumarial; el Director General del Departamento de Cultura informó que no existen documentos de gastos pendientes de ingreso (fs. 148); la pericia caligráfica resulta impertinente, ya que no se atribuyó responsabilidad al recurrente en la adulteración de boletas; el fondo Nº 65 fue objeto de análisis, formulando sus descargos el Sr. Rodríguez; la foja de servicios se encuentra agregada dos veces;
        11o.) que por lo expuesto

        se aconseja desestimar el recurso de que tratan estas actuaciones;
        EL INTENDENTE MUNICIPAL DE MONTEVIDEO
        RESUELVE:
        1o.- No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por el ex-funcionario, Sr. Santiago Rodríguez, contra la Resolución Nº 843/99/5000 de 7 de setiembre de 1999
        2o.- Pase, por su orden, a los Servicios Central de Inspección General para la notificación en el domicilio constituido de la Av. 18 de Julio 1006 apto. 501, y Administración de Recursos Humanos, para su archivo.-
ARQ. MARIANO ARANA, Intendente Municipal.-
DRA. MARIA JULIA MUÑOZ, Secretaria General .-