Resolución N° 983/02
Nro de Expediente:
2200-000812-02
 
RECURSOS FINANCIEROS
Fecha de Aprobación:
12/3/2002


Tema:
REGLAMENTACION

Resumen:
Se aprueba la reglamentación del artículo 7 del Decreto No. 29.674, ajustada a las previsiones del Decreto No. 29.209 (Contribución Inmobiliaria Rural)

Montevideo, 12 de Marzo de 2002.-
 
        VISTO: lo dispuesto por el Art. 7 del Decreto No. 29.674;
        RESULTANDO: 1o.) que por la citada norma se dispuso extender el régimen de Facilidades de Pago establecido en el Decreto Departamental No. 29.209 de 21 de setiembre de 2000, a los recargos generados por el impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural impagos, por adeudos vencidos hasta el ejercicio 2000 inclusive;
        2o.) que el régimen se extiende exclusivamente a los recargos moratorios, destinados a resarcir los perjuicios generados por la no disposición en tiempo de los recursos, no pudiendo por el origen legal del tributo alcanzar a las sanciones por incumplimiento;
        CONSIDERANDO: la necesidad de contar con una reglamentación que permita la instrumentación de la norma aprobada, para la cual el Departamento de Recursos Financieros eleva un proyecto cuyo tenor comparte;
        EL INTENDENTE MUNICIPAL DE MONTEVIDEO
        RESUELVE:
        1o.- Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 7 del Decreto Departamental No. 29.674 ajustada a la previsiones del Decreto No. 29.209:
          Artículo 1o.- Las deudas y recargos por no pago en tiempo y forma del tributo de Contribución Inmobiliaria Rural que resulten exigibles hasta el año 2000 inclusive, serán reliquidados de acuerdo a las condiciones establecidas en los artículos siguientes.-
          Artículo 2o.- Se entiende por adeudos impagos hasta el ejercicio 2000, aquellos que se hubieran generado hasta el 31 de diciembre de dicho año y no hubieran sido convenidos, háyase o no promovido acción para su cobro.-
          Artículo 3o.- El recargo por mora se fija en el 2% mensual capitalizable mensualmente calculado desde la exigibilidad de la deuda.-
          Artículo 4o.- Este régimen será aplicable a los convenios celebrados con posterioridad al 1o. de enero de 2001 por las cuotas aún no vencidas, las que serán bonificadas en el caso de que éstas sean abonadas en el plazo y condiciones convenidas.-
          Artículo 5o.- Este régimen será aplicable a los convenios celebrados con posterioridad al 1o. de enero de 2002 por las cuotas aún no vencidas, las que serán bonificadas en el caso de que éstas sean abonadas en el plazo y condiciones convenidas.-
          Artículo 6o.- Los convenios suscritos con anterioridad al 1o. de enero de 2002, se beneficiarán únicamente con la reducción en el recargo por mora de las cuotas que registren atraso, el que se liquidará a la tasa a que refiere el Artículo 4o.- de esta reglamentación, en caso de que los deudores se acojan al régimen de refinanciación o consolidación de deudas que se reglamentan.-
          Artículo 7o.- La deuda reliquidada podrá ser paga al contado o convenida hasta en un máximo de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas. En ningún caso, la cuota mensual podrá ser inferior a una (1) Unidad Reajustable.-
          Artículo 8o.- Los recargos por mora se calcularán hasta la fecha en que se otorgue el respectivo convenio o se verifique el pago contado de la deuda.
          Los intereses de financiación aplicables a los convenios, serán los establecidos en la Resolución No. 362/97.-
          Artículo 9o.- El no pago de cualquiera de las cuotas por más de tres meses hará caducar de pleno derecho el convenio otorgado, haciéndose exigible la totalidad de la deuda original, y perdiendo el contribuyente los beneficios establecidos en el decreto que hoy se reglamenta, sin perjuicio de imputarse lo abonado por concepto de cuotas al pago de dicha deuda.-
          Artículo 10o.- La deuda posterior a la celebración de un convenio vigente podrá reliquidarse con los beneficios del decreto que se reglamenta, si se procede a consolidarla con el saldo que resulte adeudado del convenio oportunamente suscrito.-
          Artículo 11o.- Los convenios de pago podrán ser otorgados por cualquiera de los sujetos pasivos del tributo.-
          En los casos en que la comparecencia se efectúe por apoderado, se comete al Servicio de Gestión de Contribuyentes el establecimiento de la forma y condiciones en que deberá ser acreditada la representación.-
          Artículo 12o.- El presente régimen especial de facilidades no será de aplicación a aquellas deudas que hayan sido refinanciadas e incumplidas en dos (2) o más oportunidades, salvo que sea autorizada su aplicación por la Dirección del Servicio de Gestión de Contribuyentes.-
        2o.- Comuníquese a la Junta Departamental de Montevideo, al Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional (para conocimiento de la Unidad de Montevideo Rural), a la Unidad Central de Planificación Municipal (para conocimiento de la Comisión Especial de Montevideo Rural), a los Servicios de Atención al Contribuyente, de Ingresos Inmobiliarios, de Prensa y Comunicación; cumplido, pase al Servicio de Gestión de Contribuyentes.-
ARQ. MARIANO ARANA, Intendente Municipal.-
DRA. MARIA JULIA MUÑOZ, Secretaria General.-