Resolución N° 564/12
Nro de Expediente:
6610-000353-10
 
ASESORIA JURIDICA
Fecha de Aprobación:
6/2/2012


Tema:
PROYECTO DE DECRETO

Resumen:
Se remite a consideración de la Junta Departamental de Montevideo, Proyecto de Decreto, sustituyendo los artículos que se indican del Volumen V del Digesto, relacionados con el uso obligatorio del cinturón de seguridad, y con el servicio de ambulancias.-

Montevideo, 6 de Febrero de 2012.-
 
          VISTO: la aprobación del Decreto Nº 206/010 de 5 de junio de 2010, reglamentario del artículo 31 de la Ley Nº 18.191 y su modificativa la Ley Nº 18.346;
          RESULTANDO: 1o.) que el Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica solicita opinión a la División Tránsito y Transporte sobre la necesidad de adecuar la normativa departamental a lo previsto en la normativa nacional mencionada, y ésta División a través de Asesoramiento Legal plantea una serie de modificaciones;
          2o.) que con posterioridad se aprobaron las Resoluciones Nos. 1498/11, de 1º de abril de 2011 y 2788/11, de 20 de junio de 2011, sobre transporte de escolares, por lo que la Unidad Asesoría informa cuáles debieran ser las modificaciones a aprobar;
          CONSIDERANDO: que las Divisiones Asesoría Jurídica y Tránsito y Transporte estiman conveniente el dictado de Resolución al respecto;
          LA INTENDENTA DE MONTEVIDEO
          RESUELVE:
          1. Remitir a consideración de la Junta Departamental de Montevideo el siguiente:
          PROYECTO DE DECRETO
          Artículo 1o.- Sustitúyese el artículo 1º del Decreto Nº 24.784 en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 25.541, incorporado como artículo D.685.1 en la Sección XV "Del uso obligatorio de cinturón de seguridad ", Capítulo II "De la circulación vehicular", Título III "De la regularización de la circulación", Parte Legislativa del Volumen V del Digesto, el que quedará redactado de la siguiente forma:
          Artículo D.685.1.- Todos los vehículos automotores de más de 3 (tres) ruedas que se empadronen por primera vez (comúnmente conocidos como "cero kilómetros") deberán contar en el momento del respectivo empadronamiento, con cinturones de seguridad de tres puntas en todas sus plazas.
          Artículo 2o.- Sustitúyese el artículo 3o. del Decreto Nº 24.784 en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 25.541, incorporado como artículo D.685.2.1 en la Sección XV "Del uso obligatorio de cinturón de seguridad", Capítulo II "De la circulación vehicular", Título III "De la regularización de la circulación", Parte Legislativa del Volumen V del Digesto, el que quedará redactado de la siguiente forma:
          Artículo D.685.2.1.- La presencia de cinturones de seguridad de tres puntas, será obligatoria para los demás vehículos automotores de más de 3 (tres) ruedas, cualquiera haya sido el momento de su empadronamiento o reempadronamiento.
          Artículo 3o.- Sustitúyese el artículo 5o. del Decreto Nº 24.784, incorporado como artículo D.685.3 en la Sección XV "Del uso obligatorio de cinturón de seguridad", Capítulo II "De la circulación vehicular", Título III "De la regularización de la circulación", Parte Legislativa del Volumen V del Digesto, el que quedará redactado de la siguiente forma:
          Artículo D.685.3.- El uso de cinturón de seguridad debidamente abrochado es obligatorio para todas las personas que viajen en los vehículos, cualquiera sea la velocidad que éstos lleven.
          Artículo 4o.- Sustitúyese el artículo 1o. del Decreto Nº 25.541, incorporado como artículo D.685.4 en la Sección XV "Del uso obligatorio de cinturón de seguridad", Capítulo II "De la circulación vehicular", Título III "De la regularización de la circulación", Parte Legislativa del Volumen V del Digesto, el que quedará redactado de la siguiente forma:
          Artículo D.685.4.- Exceptúase de la obligatoriedad de contar con cinturones de seguridad dispuesta en el artículo D.685.2.1 a la maquinaria vial.
          Artículo 5o.- Derogar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Nº 25.541 incorporado como artículo D.685.6 en la Sección XV "Del uso obligatorio de cinturón de seguridad", Capítulo II "De la circulación vehicular", Título III "De la regularización de la circulación", Parte Legislativa del Volumen V del Digesto.
          Artículo 6o.- Comuníquese.-
          2. Sustitúyese el numeral 1o. de la Resolución Nº 3574/07 incorporado como artículo R.523.64 en el Capítulo VII "Del Servicio de Ambulancias", Título II "De los servicios privados de interés público", Parte Reglamentaria, del Volumen V del Digesto, el que quedará redactado de la siguiente manera:
          Artículo R.523.64.- (Vehículos afectados al servicio de ambulancias TIPO A). Requisitos exigidos a un vehículo para poder se afectado al servicio de ambulancias TIPO A:
          1.- Furgones, microbuses o rurales adaptados para cumplir la función de ambulancias.
          2.- Deben contar con una altura mínima tomada al piso de 2,30 metros, debiendo contar el compartimiento destinado al traslado del paciente, con un largo de 2,30 metros.
          3.- Podrán afectarse vehículos a nafta o diesel con una carga mínima para 1.500 kilogramos y un PBI no inferior a 3.000 Kilos.
          4.- Deben disponer de 2 giroscopios sobre el techo o barra de luces de colores rojo-azul, en la parte elevada de la carrocería. Contarán con 2 luces en la parte delantera, 2 en la parte trasera y como mínimo 2 a ambos laterales de color rojo, azul o blanco, que permitan ser fácilmente visibles desde los ángulos.
          5.- Estar equipados con sirena.
          6.- Deben contar con ventilación natural, por lo menos con una ventana lateral corrediza en el compartimiento destinado al traslado del paciente y estar equipados con dos ventiladores para ventilación forzada.
          7.- El salón para tratamiento y traslado de pacientes deberá estar totalmente separado del habitáculo de conducir, por medio de una mampara divisoria, pudiendo ésta tener como medio de comunicación entre ambos espacios, una ventana corrediza.
          8.- Los vehículos deben estar pintados de color blanco, pudiendo agregarse los logotipos identificatorios de cada empresa de forma reflectiva y la sigla ambulancia colocada en el frente del vehículo y de forma espejo.
          9.- Los vidrios del salón destinados al traslado de pacientes deben estar biselados en un 80%.
          10.- Estarán equipados con una camilla y silla de ruedas con anclajes de manera que no permitan su movilidad en orden de marcha, ambos elementos contarán con su correspondiente cinto de seguridad. Contarán con armarios fijos a la carrocería para llevar la medicación y los materiales médicos. El salón estará iluminado interiormente por lo menos con 4 plafones y contará con soportes para el o los distintos tipos de balones de oxígeno con sus correspondientes anclajes.
          11.- Contarán en el salón con 2 asientos para el personal de asistencia con su respectivo cinturón de seguridad de tres puntas.
          12.- El salón destinado al tratamiento de pacientes estará completamente forrado con materiales de fácil lavado y con un piso liso y antideslizante.
          3. Sustitúyese el numeral 1o. de la Resolución Nº 3574/07 incorporado como artículo R.523.65 en el Capítulo VII "Del Servicio de Ambulancias", Título II "De los servicios privados de interés público", Parte Reglamentaria, del Volumen V del Digesto, el que quedará redactado de la siguiente manera:
          Artículo R.523.65.- (Vehículos afectados al servicio de ambulancia TIPO B) Requisitos exigidos a un vehículo para poder ser afectado al servicio de ambulancias TIPO B:
          1.- Furgones, microbuses, rurales adaptados para cumplir la función de ambulancia o automóviles sedan 4 puertas.
          2.- Deben contar con una altura mínima tomada al piso de 1.90 metros, debiendo contar con el compartimiento destinado al traslado del paciente, con un largo de 2,30 metros.
          3.- Podrán afectarse vehículos a nafta o diesel con una carga mínima para 1.000 kilogramos y un PBI no inferior a 2.500 kilos.
          4.- Deben disponer de 2 giroscopios sobre el techo o barra de luces de colores rojo-azul, en la parte elevada de la carrocería. Contarán con 2 luces en la parte delantera, 2 en la parte trasera y como mínimo 2 a ambos laterales de color rojo, azul o blanco, que permitan ser fácilmente visibles desde todos los ángulos.
          5.- Estar equipados con sirena.
          6.- Deben contar con ventilación natural, por lo menos con una ventana lateral corrediza en el compartimiento destinado al traslado del paciente y estar equipados con un ventilador para ventilación forzada.
          7.- Los vehículos deben estar pintados de color blanco, pudiendo agregarse los logotipos identificatorios de cada empresa de forma reflectiva y la sigla ambulancia colocada en el frente del vehículo y de forma espejo.-
          8.- Los vidrios del salón destinados al traslado de pacientes deben estar biselados en un 80%.
          9.- Estar equipados con una camilla y silla de ruedas con anclajes de manera que no permitan su movilidad en orden de marcha, ambos elementos contarán con su correspondiente cinturón de seguridad. Contarán con armarios fijos a la carrocería para llevar la medicación y los materiales médicos. El salón estará iluminado interiormente por lo menos con 4 plafones y contará con soportes para el o los distintos tipos de balones de oxígeno con sus correspondientes anclajes.
          10.- Contarán en el salón con 2 asientos para el personal de asistencia con sus respectivos cinturón de seguridad de tres puntas.
          11.- El salón destinado al tratamiento de pacientes estará completamente forrado con materiales de fácil lavado y con un piso liso y antideslizante.
          4. Comuníquese al Departamento de Movilidad, a la División Tránsito y Transporte, al Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica y cúmplase lo dispuesto por el numeral 1o.-
ANA OLIVERA, Intendenta de Montevideo.-
RICARDO PRATO, Secretario General.-