Resolución N° 5009/23
Nro de Expediente:
2021-1504-98-000014
 
ASESORÍA JURÍDICA
Fecha de Aprobación:
23/10/2023


Tema:
RECURSOS

Resumen:
RECURSO-NO SE HACE LUGAR AL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO POR LA SRA. SUSANA AURORA CASTERÁ APOSTOLOFF CONTRA LA RESOLUCIÓN NO. 168/21/4700 DE 14/07/21, DICTADA POR LA DIRECCIÓN DE LA DIVISIÓN TRÁNSITO EN EJERCICIO DE FACULTADES DELEGADAS, QUE POR EL NUMERAL 744 DE SU ORDINAL NO. 1 LE APLICÓ UNA MULTA DE 5 (CINCO) UR POR EXCESO DE VELOCIDAD, AL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO MATRÍCULA SCB 7075.-

Montevideo, 23 de Octubre de 2023.-
 

                         VISTO: los recursos de reposición y apelación en subsidio interpuestos por la Sra. Susana Aurora Casterá Apostoloff contra la Resolución No. 168/21/4700 de 14/07/21, dictada por la Dirección de la División Tránsito en ejercicio de facultades delegadas, que por el numeral 744 de su ordinal No. 1 le aplicó una multa de UR 5 (unidades reajustables cinco)  por exceso de velocidad, al propietario del vehículo matrícula SCB 7075;

                         RESULTANDO: 1º) que la interesada se agravia en que la recurrida no contiene ninguna referencia al sistema de fiscalización electrónica desconociéndose cómo se constató la infracción, manifestando asimismo que el acto carece de motivación, entre otras consideraciones;

2º) que la Unidad Asesoría indica que desde el punto de vista adjetivo los recursos fueron presentados en tiempo y forma, mientras que correspondía la interposición únicamente del de reposición por haber sido dictado el acto atacado en ejercicio de facultades delegadas;

3º) que desde el punto de vista sustancial la citada Unidad informa que el sistema de fiscalización electrónica es transparente y público, encontrándose disponible en el sitio web de esta Intendencia toda la información sobre su funcionamiento, puntos de fiscalización, límites de velocidad y otros aspectos de interés, no siendo necesario que dicha información luzca en la resolución sancionatoria;

4º) que el cuestionamiento al sistema de fiscalización electrónica que realiza la recurrente carece de fundamento, constatándose la contravención de tránsito por exceso de velocidad por medio de un radar que la documenta fotográficamente, cuyo archivo es posteriormente validado o no por un/a inspector/a de tránsito que analiza las imágenes obtenidas;

5º) que la calibración de los equipos es realizada periódicamente por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay (LATU) por lo que cuentan con certificación vigente, lo que otorga al sistema la fiabilidad requerida para garantizar sus resultados;

6º) que dicho sistema tiene en consideración el margen de error, existiendo el denominado "umbral de fiscalización" que atiende la contingencia de posibles errores de los equipos de medición o velocímetros de los vehículos, por lo que en los casos de exceso de velocidad constatada por fiscalización electrónica, dicho umbral de fiscalización es de 10 km/h, por encima de la velocidad límite, lo que no implica que se pueda conducir a una velocidad mayor a la permitida;

7º) que la constatación de infracciones de tránsito con el aporte tecnológico implica el ejercicio de la competencia en materia de fiscalización del tránsito por la vía pública de vehículos, la cual se encuentra establecida en el artículo 35, numeral 25, literal e) de la Ley No. 9515 (“Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales”) y en el artículo D. 538 del Volumen V del Digesto Departamental;

8º) que tratándose de un sistema que constata la infracción sin detención del conductor, resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo D.710 in fine del Volumen V del Digesto Departamental, que responsabiliza en forma objetiva al propietario del vehículo, colocando a su cargo la obligación de asumir el pago de la sanción pecuniaria correspondiente;

9º) que el límite máximo de velocidad permitido se encuentra definido en el artículo R.424.103 del Volumen V del Digesto Departamental y demás resoluciones modificativas y/o ampliatorias;

10º) que del registro fotográfico recogido por el Centro de Gestión de Movilidad se desprende que en Av. Gral. Rondeau y Venezuela el vehículo de marras circulaba a 59 km/h en una zona donde la velocidad límite es de 45 km/h;

11º) que no resulta de recibo el agravio fincado en la alegada falta de motivación del acto resistido, pues las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan se expresaron en la resolución, sin perjuicio de que además se desprenden de los antecedentes administrativos que precedieron a su dictado;

12º) que no corresponde hacer lugar al diligenciamiento de la prueba testimonial propuesta ya que el funcionario interviniente no puede tener la calidad de testigo que erróneamente se le pretende atribuir, pues es parte del procedimiento en su carácter de dependiente de la Administración (artículo R. 22 del Volumen II del Digesto Departamental) y el testigo debe ser una persona distinta de las partes e implica por tanto la declaración de un tercero;

13º) que en mérito a lo expuesto la Dirección de la Unidad Asesoría sugiere se propicie el dictado de resolución por la cual no se haga lugar al recurso de reposición interpuesto; 

                         CONSIDERANDO: que la División Asesoría Jurídica remite las actuaciones para su consideración;


EL INTENDENTE DE MONTEVIDEO

RESUELVE:

1.- No hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por la Sra. Susana Aurora Casterá Apostoloff, CI 1.279.427-3  contra la Resolución No. 168/21/4700, de 14/07/21, dictada por la Dirección de la División Tránsito en ejercicio de facultades delegadas, que por el numeral 744 de su ordinal No. 1 le aplicó una multa de UR 5 (unidades reajustables cinco) por exceso de velocidad, al propietario del vehículo matrícula SCB 7075.-

2.- Pase a la División Tránsito para notificar a la interesada y demás efectos.-

 

 

FEDERICO JOSÉ GRAÑA VIÑOLY, INTENDENTE DE MONTEVIDEO (I).-

OLGA BEATRIZ OTEGUI PINTOS, SECRETARIA GENERAL.-